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Lo dispuesto en este artículo es aplicable á los asesores árbitros, arbitradores y peritos.

Art. 245. En el caso de que el delito cometido por dádiva ó promesa se halle comprendido en el 343, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal y la misma multa.

En ese artículo 343 se dice: El empleado público que en el ejercicio de su cargo cometiere algun abuso que no esté penado, especialmente en los capítulos precedentes del mismo titulo, incurrirá en una multa de 20 á 200 duros, cuando el daño causado no fuere estimable, y del 20 al 400 por 400 de su valor cuando lo fuere, pero nunca bajará de 20.

Art. 347. En todo caso caerán las dádivas en comiso.

Art. 244 (lib. II, tit. IV, cap. VI, del falso testimonio). El que en causa criminal sobre delito grave diere faiso testimonio, será castigado.

4. Con la pena impuesta al acusado, si esté la hubiere sufrido por el testimonio falso.

2.o Con la inmediatamente inferior, si no la hubiere sufrido.

3.o Con la inferior de dos grados á la corespondiente al delito imputado, si no hubiere recaido sentencia ejecutoriada, ó esta hubiere sido absolutoria. 4. Con la de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros, cuando sean menores las señaladas en los números precedentes, ó no puedan ejecutarse en la persona del falso testigo.

Art. 242. El falso testimonio dado en causa sobre el delito menos grave será castigado con las penas de presidio menor ó multa de 10 à 200 duros.

Si fuese sobre faltas se castigará con presidio correccional en un grado minimo y multa de 40 á 400 duros.

Art. 243. El falso testimonio dado á favor del reo será castigado con las penas de presidio correccional y multa de 20 á 200 duros, si la causa fuere por delito, y en las de arresto mayor y multa de 40 á 400 duros si la causa fuere por faltas.

Art. 244. El falso testimonio en causa civil será castigado con las penas de presidio correccional y multa de 50 á 500 duros.

Si el valor de la demanda no ascendiere á 80 duros, las penas serán las de árresto mayor y multa de 40 á 100 duros.

Art. 245. Las penas de los artículos precedentes son aplicables á los peritos que declararen falsamente en juicio.

Art. 246. Siempre que la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los articulos anteriores, imponiéndoles además la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva.

Esta última será decomisada, cuando hubiere llegado á entregarse al sobornado.

Art. 247. Cuando el testigo ó perito, sin faltar sustancialmente á la verdad, la altere con reticencia ó inexactitudes, las penas serán.

4. Multa de 20 á 200 duros, si la falsedad recayere en causa sobre delito. 2.o De 40 á 100 duros si recayere sobre falta ó negocio civil.

Creemos con fundamento que, cuando se trata de los facultativos comprendidos en la calidad de peritos y de las penas en que incurren como tales ó empleados públicos, la aplicacion de las penas, ó mejor la calificacion de los delitos y faltas que hayan cometido aquellos, deben ser determinadas por el tribunal especial establecido por el artículo 80 de la ley de sanidad. Siendo los médicos forenses peritos y empleados especiales; necesitándose para calificar debidamente sus delitos y sus faltas en la mayor parte de los casos, por no de

cir en todos, un tribunal especial tambien; no habiendo otro entendido en la materia que lo haga, y abrazando estas atribuciones el jurado médico de calificacion, de que se habla en el citado artículo 80 de la ley de sanidad, nos parece fuera de duda que este tribunal es el que debe decidir si han incurrido ó no los médicos que sirven á los tribunales en las penas consignadas en los articulos del código penal relativo á los peritos y los empleados públicos.

Habiendo insertado el artículo 80 al hablar de los honorarios, es ocioso reproducirle.

Las disposiciones que anteceden y que hemos ido tomando de varias partes de nuestra legislacion vigente, se refieren á todos los casos en los que los médicos prestan servicios propios de la médicina legal; á proposito hemos dejado las que tienen relacion con ciertos casos especiales ó determinadas cuestiones, para cuando nos ocupemos en ellas.

De esas disposiciones se desprenden los procedimientos de los facultativos, puesto que en ellas se previene, aunque de un modo general y aplicable á toda clase de peritos, como son nombrados estos y lo demás á ellos relativo, el modo de regular los honorarios que devenguen, las obligaciones que como tales pesan sobre ellos, las penas en que incurren cuando faltan á sus deberes y quien debe calificar sus actos punibles.

Tócanos ahora nuestro turno, tomando por base las disposiciones de la ley ó los procedimientos propios de los tribunales; vamos á establecer los que brotan natural y necesariamente de la ciencia, tanto mas, cuanto que lo que se lee en ciertas obras de jurisprudencia, copiado de las de medicina legal, dista mucho de dar siquiera una idea pálida de lo que puede, sobre la debida interpretacion científica de los hechos judiciales, el dictámen de los facultativos.

Los autores de la última edicion del Febrero reformado, cuando entran á esponer los procedimientos relativos à la intervencion de los médicos y cirujanos, toman de Foderé, de Vidal y otros autores rancios por el estilo, ciertos preceptos muy distantes de conducirlos por el mejor camino, y á la verdad, es inesplicable, cómo, habiendo adelantado tanto la ciencia desde los tiempos de Foderé, que es á la medicina legal lo que Smith á la economia política, y habiendo tantas obras estrangeras y nacionales mas dignas de consulta que las que sirven de guia á los reformadores del Febrero, se hayan estos referido á aquellos para dar á sus escritos la parte científica, estraña á sus especiales estudios. Si alguna prueba necesitáramos mas para dejar fuera de duda la necesidad de que los abogados y jurisconsultos estudien algo de medicina legal, bastaria ver el enorme atraso y descuido que en el Febrero reformado se advierte, en punto á bibliografia medico legal, y la fuente donde ván á beber ciertos jurisconsultos las nociones fisico-fisiológicas.

A lo dicho podemos añadir algunos modelos de declaracion y otros documentos que figuran en los formularios de procedimientos o comentarios de nuestros códigos, puesto que no tienen la estructura que se enseña en las escuelas y que reclama la importancia de los hechos que los motiva. Tales hechos son una prueba inequívoca y palpitante del atraso de la ciencia de los tiempos, ó de los profesores, de los cuales se han tomado.

He aquí por qué, además de las razones que hemos espuesto antes de este capítulo, tenemos tanto empeño en dar á esta parte toda la importancia que se merece, y por qué nos esforzamos en tratarla con la estension que pueda conseguir la concordancia debida entre lo que se enseñe en las escuelas de medicina y lo que se practique en los tribunales, aconsejado por los autores que tratan de procedimientos, ó lo mandado por los códigos de estos.

No entramos á discutir ni comentar aqui ninguna de las disposiciones que

acabamos de consignar; lo haremos respecto de las que lo necesiten, á medida que tratemos de los puntos á que se refieran. Empezaremos, pues, á ocuparnos va en los procedimientos médico-legales con que se ponen en relacion los médicos forenses con los individuos del tribunal, y las partes de los pleitos y procesos, ó lo que es lo mismo, de los servicios que son llamados á prestar, y los documentos donde consignen sus resultados, los hechos observados y sus juicios.

CAPITULO II.

DE LOS SERVICIOS MÉDICO-LEGALES, DOCUMENTOS Á QUE DAN LUGAR, CASOS EN QUE ESTOS SE EXIGEN Y SU ESTRUCTURA.

Los facultativos son llamados para prestar servicios diferentes segun los casos; para reconocimientos de diversas especies, autópsias, análisis, ó hacer constar la existencia de ciertas enfermedades, defectos fisicos, incompatibilidades etc., tasar honorarios, determinar responsabilidad facultativa, y otras cosas judiciales para las que se necesita dictámen pericial propio de la ciencia de curar ó de sus auxiliares.

En la mayor parte de los casos, son las autoridades las que los llaman para prestar estos servicios; sin embargo, no pocas veces son tambien particulares los que acuden al ministerio facultativo para hacer constar, donde les conviene, ciertos hechos, acerca de cuya significacion se exige la intervencion del médico. Para proceder á esos servicios y desempeñarlos conforme lo previenen, tanto las leyes y reglamentos, como los cánones de la ciencia, se necesitan ciertas reglas cuyo conjunto constituye lo que nosotros llamamos procedimientos médico-legales.

Estas reglas, unas se refieren al modo como examinamos á las personas acerca de las cuales tenemos que certificar ó declarar, y otras á la manera de esponer en los escritos que redactamos, los datos propios del caso para el cual somos llamados, y el juicio ó dictámen que sobre ellos emitimos.

Aunque muy amenudo la naturaleza y circunstancias del servicio exigen un documento de forma diferente que la de otro, ó del mismo en otras circunstancias, son muchos los que, al dar cuenta de ellas al tribunal, pueden y deben ir consignados en una misma forma; así, puede darse una declaracion, por ejemplo, sobre la existencia de una enfermedad, como de una defuncion, de una autópsia, de una análisis, de una herida, de un embarazo, etc., etc. Otro tanto puede decirse de las demás formas de documentos médico-legales.

A su vez un mismo becho, segun las circuntancias que le acompañen, su naturaleza ó gravedad, tan pronto puede ponerse en conocimiento del juez en forma de parte ú oficio, como de certificacion, declaracion, informe ó consulta.

Resulta, pues, que, si bien por lo comun ia forma de los documentos médicolegales tiene relacion con la naturaleza y circunstancias del caso para el cual se presta el servicio médico-forense, no es esto de un modo tan absoluto, que haya de fijarse como regla á tal servicio, tal documento.

Como quiera que sea, las formas de los documentos no son tan numerosas ni variables como los servicios para los cuales puede ser llamado el facultativo. Atendiendo á los procedimientos forenses y a la práctica, igualmente que á lo consignado por la ciencia en autores que de este punto tratan, podemos reducirlos á las formas siguientes partes, oficios, certificaciones, declaraciones, informes, consultas y tasaciones.

Hablemos sucesivamente de cada uno de estos documentos, bajo el punto de vista de los casos en que se exigen y de la estructura que tienen.

ARTICULO PRIMERO.

De los partes y oficios.

Llámase parte la comunicacion que dirige uno ó mas facultativos al tribunal ó á una autoridad, participándole una noticia.

Hemos visto en el capitulo primero de esta seccion que, por los artículos 485 y 495, hay que dar parte á la autoridad de los vestigios de un delito que se descubra en el ejercicio de la profesion. Cuando los facultativos declaran sobre la enfermedad de una persona que deba ser reducida á prision, y por estar enferma no puede ser trasladada, hay que dar parte del estado en que se vaya hallando hasta que esté en disposicion de ser trasladada. Otro tanto se hace respecto de la asistencia de los heridos; los facultativos encargados de ello tienen que dar parte diario ó de tantos en tantos dias, segun las circunstancias del caso, sobre el estado del herido. En otros casos análogos se dan partes tambien.

Pues en todos ellos, el parte se reduce á poner en conocimiento de quien proceda, uno ó mas hechos realizados ó no.

Este documento no puede ser mas sencillo, y deberia escusarnos toda esplicacion. Tiene tres partes: primera, preámbulo; segunda, hecho participado; tercera, fórmula final. Va en la primera el nombre y apellido del profesor, ó en su lugar el infrascrito ó abajo firmado, la circunstancia que le acompañe á el caso que motiva el parte, esto es, si está encargado de asistir á un herido ó un enfermo, ó si asistiendo á cierta familia ha descubierto algun delito ó lo que sea, y el nombre del juez ó autoridad á quien se dirije. En la segunda, citar el becho que se participa el estado del herido ó enfermo, ó el de los vestigios del delito que se ha descubierto, ó lo que fuere, y en la tercera, la fecha У la firma, con su rúbrica.

Algunos dan esos partes en una cuartilla de papel, imitando lo que hacen los cabos ó gefes de una guardia. Cuando se dan durante el curso de un proceso suele hacerse de viva voz, y el escribano los consigna en los autos, suprimiendo el nombre de la autoridad á quien se participa la noticia, por sabido.

Creemos que esta forma de documentos deberia desaparecer, convirtiéndolos en oficios. Seria mas digno, tanto de la facultad como de los tribunales. El parte tiene cierto sabor de régimen militar que lleva consigo la idea de inferioridad y dependencia del que le dá, que desdice demasiado de la mision facultativa. No hay ningun inconveniente en que se estienda un oficio siempre, sea cual fuere la comunicacion que haya de hacerse, para participar al tribunal ó á una autoridad lo que ocurra.

El oficio es el documento que se escribe, ya contestando al del juez ó presidente de un tribunal ú otra autoridad, ya pidiendo los autos, datos ú otra cosa, ya, en fin, participando ciertas ocurrencias ó acompañando otros documentos, siempre sobre asunto perteneciente al cargo que se desempeña.

Sabido es que el oficio es una fórmula muy usada en las relaciones de toda autoridad con sus súbditos, y de toda corporacion ó cargo público con las personas que de un modo ú otro han de concurrir á la realizacion de uno ó mas hechos. Los médicos forenses se encuentran á cada paso en situaciones de esa especie. Ya reciben oficios de jueces presidentes de un tribunal. alcaldes coustitucionales ó los que hacen su veces, ya de corporaciones ó autoridades, cuyos

cargos se relacionan con los servicios que aquellos han de prestar, ya contestan ellos á los oficios recibidos ó bien toman la iniciativa, cuando el servicio que tienen que desempeñar necesita de ciertas cosas sin las cuales no podria realizarse de una manera cumplida. En todos estos casos y otros análogos, en los que no se trata del fondo de la cuestion sino de sus preparativos, de accidentes que sobrevienen durante el desempeño de un cargo ó de cosas pertenecientes al mismo, el oficio es el escrito procedente. Así lo tiene establecido la práctica en todos los negocios públicos, y por lo tanto no deben ser otros respecto de los servicios de los médicos forenses.

Por lo mismo hemos dicho que los partes deberian convertirse en oficios, pues todo lo que por medio de aquellos puede comunicarse, entra perfectamente y con mas dignidad en la naturaleza del oficio.

El oficio es susceptible de una variacion infinita en lo que atañe á la estension de su contenido, bien que por lo comun se reduce a poca cosa. Un nombramiento, una aceptacion, una órden, una denuncia, una rectificacion, etc., no exigen escritos largos. Pero si el hecho ó hechos que motivan el escrito en cuestion lo exigen, se les dá la latitud que estos pidan.

Tampoco pueden fijarse las partes de que consta un oficio, si bien por lo comun tiene tambien su preámbulo, la espresion del objeto que dá lugar á él, y una fórmula final.

Cuando se contesta al oficio de un juez, de un presidente de tribunal ó lo que sea, se empieza acusando el recibo de aquel, indicando su fecha y el objeto que le baya motivado, todo lo cual viene á constituir el preámbulo; luego se entra en la contestacion, aceptando el cargo ó no aceptándole, ó esponiendo lo que haya lugar, segun el contenido del recibo, y por último, se concluye con esta fórmula tan sabida: Dios guarde á V. S. muchos años, y se pone acto continuo el lugar de la residencia ó donde se escribe, la fecha y la firma con rúbrica.

Otras veces, cuando el objeto del oficio es hacer una comunicacion, acompañar otros documentos, ó pedir datos, venias, etc., relativos al cargo de médico forense, sé dá principio manifestando este cargo, y en seguida se entra en la espresion de aquel objeto. La fórmula final es la misma.

Los oficios se escriben en medios pliegos de papel, como las cartas, solo que se doblan por medio á lo largo, dejando en blanco el márgen de la izquierda en todas las planas. Si el que le estiende no pertenece a ninguna corporacion ú oficina que tenga papel apropósito para ello con el nombre de aquella impreso ó litografiado en la parte superior del márgen de la izquierda de la primera página, se escribe el que corresponda al caso.

No se pone ningun membrete con el nombre de aquel á quien se dirige el oficio, ni titulo ni iniciales antes de empezar el escrito. El titulo y nombre de la persona á quien va dirigido, se escribe en la parte inferior de la plana donde concluye el oficio, cogiendo toda su estension.

Concluido el oficio, se dobla primero á lo largo, haciendo que lo escrito vaya dentro, y luego se dobla por el centro en sentido transversal, se le pone una carpeta ó sobre de medio pliego de papel, y se cierra.

Si el oficio ha de remitirse por el correo, el sobrescristo se pone como en las cartas; si se remite por algun dependiente en la misma poblacion, se cubre volviendo el pliego, de modo que los bordes mas anchos sean los laterales.

Puesto la direccion, se añade debajo el nombre y calidad del que le remite. Escusado es decir que el papel empleado para los oficios no debe ser de color ni ordinario. Está mandado que no sea continuo.

Hemos entrado en todos esos pormenores, siquiera parezcan triviales é innecesarios, porque la práctica nos ha enseñado que no son pocos los que come

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