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ten descuidos y torpezas, que por lo mismo que versan sobre cosas tan sencillas, dan lugar á que se rian de ellos los que se paran en esas pequeñezes.

ARTÍCULO II.

De las certificaciones.

Se llama certificacion el documento ó instrumento en el que se afirma ó asegura la verdad de uno ó mas hechos.

En la mayoría de los casos, las certificaciones se dan de un modo extra-oficial; queremos decir con eso que no es la autoridad, ni un juez, ni un tribunal quien manda al facultativo escribir y firmar el instrumento que nos ocupa. Segun las leyes vigentes, siempre que los jueces ó tribunales llamen á los médicos para que reconozcan á personas, examinen casos y emitan juicios, no les exigen certificaciones. La declaracion es la forma general con que toman parte en las actuaciones los facultativos. Hasta en los casos en que el juez ó el tribunal quiere estar al corriente de la marcha de una herida ó del curso de la enfermedad de un sugeto, pide partes ú oficios. Por eso estrañamos que cierto autor español haya puesto cu el formulario de documentos médico-legales, que han de servir de modelo á los lectores de su libro y á sus alumnos, una certificacion de reconocimiento para el reemplazo del ejército, tanto mas cuanto que el reglamento vigente no exige certificaciones sino declaraciones, y estas se estienden de un modo muy diferente que el tal modelo.

Es cierto que las autoridades, jueces y tribunales, exigen á veces certificaciones para que cousten esos hechos y puedan verificarse prórrogas para comparecer á juicio ó proponer escepciones dilatorias, segun lo previene el art. 30 de la ley de enjuiciamiento civil, ú otros objetos análogos; mas en todas esos casos, no es al facultativo á quien lo exigen o mandan, sino á los interesados, y estos son los que luego se procuran dichos instrumentos, para hacer valer sus pretensiones.

Lás mismas certificaciones de defuncion no son pedidas al facultativo por la autoridad eclesiástica que ejerce jurisdicion sobre los cementerios. Los reglamentos de sanidad exijen que no se dé sepultura a ninguu cadáver, como no conste la defuncion de la persona; pero los interesados son los que se procuran la certificacion, en cuya exhibicion no interviene nunca la autoridad.

Podemos, pues, sentar que en la inmensa mayoria de los casos, por no decir en todos, las certificaciones no tienen carácter oficial, como los demás documentos médico-legales, inclusos los partes y oficios en los que toma el facultativo la iniciativa en sus relaciónes con el tribunal ó un juez. Casi siempre son particulares los que acuden al profesor para que les libre una certificacion de hecho ú bechos, cuya verdad quieren hacer constar donde les convenga, sin mas diferencia que en ciertos casos son los interesados los que se procuran por sí, y á impulsos de sus fines y aspiraciones ese instrumento, y en otros una autoridad, un juez ó un tribunal los obliga á ello.

Es casi ocioso entretenernos en designar los casos en los cuales se da una certificacion. Es tanto lo que abunda ese documento no oficial; es tal el abuso que se hace de él; son tantos los que apelan á este recurso para eximirse de ciertos cargos, obtener licencias, lograr dietas, etc., etc., que casi no hay un español que no sepa, cómo y cuándo se dan certificaciones por los facul

tativos.

Por lo mismo que la certificacion no tiene casi nunca carácter oficial, es el documento de que mas abuso se hace. Las gentes creen que los facultativos

pueden certificarlo todo, hasta lo que no existe, sin ningun inconveniente, y aquí se prevalen de la amistad, allí de la clientela, ahora de la coaccion moral que ejercen sobre ciertos médios, por sus relaciones, los favores que estos deben á sns clientes, ahora de la posicion particular en que se hallan fácil de irrogarles perjuicios de mas o menos cuantía, como no accedan á una exigencia de esta clase.

Empleados que quieren faltar por algun tiempo en sus destinos, testigos que no quieren comparecer en juicio, estudiantes perezosos que no han asistido á sus clases, presos que desean ser trasladados, personas contra las cuales se ha decretado un auto de prision, familias que quieren evitar un embargo, ú otro procedimiento judicial, cofrades que tienen derecho á pensiones por los dias que han estado enfermos, etc., etc., hé aquí los sugetos que no vacilan en proponer á su médico ó á un facultativo mas ó menos amigo que les libre una certificacion de un mal que no han soñado padecer por lo comun, siendo bastante estúpidos ú obcecados para enfadarse si el profesor se niega á semejante condescendencia, penetrado de la indignidad que encubre y de las consecuencias graves que puede tener para su honra é intereses.

Siquiera no tenga una certificación carácter oficial y sea á veces de poca monta el objeto que la motive, tanto en sí como en sus consecuencias, sobre ser siempre feo y censurable faltar á la verdad en un documento donde pone el facultativo su firma, en virtud del derecho especial que le dá su título y las leyes, y de consiguiente una inmoralidad que le rebaja, no dejan, de tener gravedad las consecuencias de semejante conducta, segun el giro de los sucesos ó el objeto para el cual se pide la certificacion.

Ya hemos visto lo que ha establecido el artículo 332 del código penal, relativamente á los facultativos que certifiquen en falso. La prision correccional y la multa de 20 á 200 duros que se impone al que tal delito cometa, denotan sobradamente la importancia de esos actos. Igualmente la revela el largo catálogo de artículos del mismo código que previenen las penas en que incurren los empleados públicos y los peritos que prevarican, ó que se dejan sobornar, y como lo que contra esos se establece, alcanza y es aplicable á los facultativos que certifican en falso, fácil es comprender con cuanta razon damos esa importancia à esos documentos, á primera vista tan sencillos é inocentes.

Los autores han dividido las certificaciones en enunciativas, oficiales y exoneratorias. Se llaman lo primero cuando las piden los particulares, lo segundo cuando un juez, un tribunal ó una autoridad es el que las exige, y lo último cuando tiene por objeto la exencion de algun cargo. Es una division escolástica que no ofrece ninguna útilidad. Si hubiesemos de calificarlas por esa razon habria tantas especies cuantos objetos, los cuales son muy diversos. Respecto a las oficiales, llevamos dicho que rara vez, por no decir nunca, las exige el juez ó el tribunal al mismo facultativo, por ser el parte, el oficio, y mas aun la declaracion, el instrumento propio de las actuaciones y prevenido por las leyes y reglamentos.

La certificacion consta siempre de tres partes: preámbulo, esposicion de la cosa cuya verdad se afirma y fórmula final.

Hay quien pretende que a veces solo tiene dos, y otros cuatro, y hasta presenta ejemplos. Mas semejante pretension está destituida de fundamento, y los mismos ejemplos presentados para apoyarlo prueban todo lo contrario de su objeto.

Que este documento tenga mas o menos estension, sea mas o menos sencilo, se refiera á un hecho o muchos, no le quita nada en lo esencial de su es

tructura.

La tercera parte que el autor á quien aludimos quiere dar á veces á la certificacion con el nombre de deducciones, no le pertenece; es propia de otros documentos, porque certificar no es mas que afirmar un hecho, asegurar que es verdad, y las deducciones sobran, cuando solo se pide la afirmacion de uno ó mas hechos.

Para hacer constar que un sugeto está ó ha estado enfermo, que no se le puede tomar declaracion ó trasladar etc., no se necesita deducir sino afirmarlo; el hecho no se discute ni razona, ni se pone como precursor para sacar de él consecuencias; se aparta de la sencillez y laconismo de estos escritos, el que le da esas formas; por todo lo cual no le hace falta alguna esa parte que se quiere añadir á la certificacion contra la razon y la práctica de los mejores documentos. Seria una innovacion tan inmotivada como ridícula.

En el preámbulo, ó sea primera parte de la certificacion, entra esta frase con valor de pronombre el infrascrito ó el abajo firmado, su título facultativo y demás que tenga, y su residencia.

El título facultativo es indispensable; los demás se ponen si se quiere, ó se suprimen con un etc., segun sea el deseo que aguijonee al certificante para hacer saber lo que es en la sociedad. Los profesores sesudos y modestos guardan la exhibicion de sus titulos honoríficos para casos de mas oportunidad y urgencia. Es verdad que hay muchos toutos que se pagan de ese valor estrinseco de las personas, creyendo que quien es socio de todas las Academias habidas y por haber, nacionales y estrangeras, y caballero de todas las órdenes, y calvario de todas las cruces, ha de ser un facultativo de mas provecho y lo es tambien que tiene, por lo comun, sus ventajas esplotar esa flaqueza del vulgo; pero el profesor que se estima en lo que debe, espera mas de su simple nombre que de todo ese oropel muy compatible con el infimo valor cientifico.

En la segunda parte, ó sea la espositiva, que empieza con esta palabra: certifico, se escribe el hecho ó hechos que forman el objeto de la certificacion, espresándole desde luego; es decir, que en tanto que se espone el hecho se afirma su existencia y la aplicacion que tiene.

Por último, en la tercera parte, ó formula final, se escriben estas palabras: Y para que conste donde convénga á peticion del interesado, ó de tal autoridad (si esta mandase estender la certificacion directamente al facultativo), doy la presente en..... Sigue el lugar donde se da, el dia, mes y año, el nombre y apellidos y la rubrica del que la estiende y autoriza.

Las certificaciones se escriben en medio pliego de papel, ó en uno, segun la estension de lo certificado, que por lo comun no es mucha. El papel tampoco debe ser de color ni continuo, y en muchas ocasiones ha de ser de sello cuarto. Los mismos interesados cuidan de esto, porque segun cual sea el uso que van á hacer de la certificacion, ya saben que no procede ó que no es admitida, si no reune esa circunstancia en las oficinas ó tribunales donde haya de presentarse como documento.

De todos modos, sea cual fuere el papel, se escribe en folio, dejando á la izquierda un márgen de pulgada y media, para lo cual se dobla á lo largo. El preámbulo coge todo lo ancho de la hoja incluso el márgen, y la palabra certifico con que se encabeza la parte espositiva se escribe ya en el borde de aquel, como todo lo demás que sigue. La formula final debe ir siempre en pár rafo á parte. La fecha debe ponerse en palabras que espresen los números. Está prevenido que cada plana no tenga mas de 30 líneas de letra regular,

ARTÍCULO III.

De las declaraciones.

Se entiende por declaracion la deposicion que bajo juramento presta el médico legista, como perito en las causas criminales, pleitos civiles y demás casos prevenidos por las leyes y reglamentos.

El doctor Ferrer niega a las declaraciones la calidad de documento médicolegal, fundándose en que en los mas de los casos se toman de palabra. Reconoce, sin embargo, que en muchos casos se prestan por escrito. Sentimos no poder estar de acuerdo con este ilustrado autor, y mas todavía con la razon en que apoya su modo de ver tan opuesto à la práctica, á la ciencia y á lo prevenido por las leyes y reglamentos.

Ya hemos visto que, segun el artículo 280 de la ley de enjuiciamento civil, se comprende bajo la denominacion de documento público y solemne entre otros, los documentos espedidos por los funcionarios que ejercen algun cargo por autoridad pública, en lo que se refiere al ejercicio de sus funciones y las actuaciones judiciales de toda especie.

Ahora bien; los médicos legales, cuando son llamados á declarar como peritos, y en especial si tienen nombramiento permanente para ello, como le tendrian organizado el ramo de médicos forenses, y como le tienen los que hoy dia ejercen estas funciones con tal carácter, son funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, y las declaraciones que dan se refieren a sus funciones. Estas declaraciones son actuaciones, forman parte de los autos, proceso ó pleito. La ley, pues, las tiene por documentos.

Ya llevamos dicho que rara vez, cuando un juez ó un tribunal llama á los facultativos para que den su voto pericial sobre los hechos de un proceso ó un pleito, les exige certificacion, segun lo prevenido en el código de procedimientos y en varios reglamentos especiales; las declaraciones son el instrumento, cuya forma se requiere en la mayor parte de los casos. En el art. 3.o de la ley del 14 de setiembre de 1820, se previene que los testigos no depongan por medio de certificacion ni informe, sino por medio de una declaracion juramentada. Si eso se hace con los testigos, ¿cuánto mas no debe hacerse con los peritos?

La razon dada por el doctor Ferrer sobre que las declaraciones se hacen de viva voz, no tiene fuerza ninguna, 4." porque los médicos, como peritos, las prestan en la inmensa mayoría de los casos por escrito; 2.° porque la estension y gravedad de lo que se declara en los mas de los casos exige que se dén siempre por escrito, como lo demostraremos luego, y 3.° porque siquiera se presten de palabra, el escribano que las firma las escribe, y desde el momento que obra entre los autos, es un instrumento como todos los demás de un proceso ó pleito civil.

Tambien se prestan de palabra las declaraciones de los testigos; asi se contesta por lo reos en los interrogatorios; y sin embargo, desde que el escribano los consigna en el proceso ó pleito, ya son documentes como todos los demas escritos.

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La pretension, pues, del doctor Ferrer no puede ser mas infundada, y es como ya lo llevamos dicho y probado, contra la práctica, contra la ley y contra la ciencia.

La declaracion es un documento médico-legal mas grave y mas solemne que los partes, oficios y certificaciones. Es mas grave y mas solemne, porque nunca se declara sino por mandato de un juez ó un tribunal, y siempre delante de aquel ó de quien por aquel esté autorizado, previo juramento de que se dirá

la verdad, sobre todo cuanto se declare. La gravedad de las penas impuestas á los peritos, que declaran en falso, revela desde luego la del documento que nos ocupa. Es mas complicado, porque cada una de las partes que la declaracion comprende abraza mucho mas que lo que alcanza cada una de las anteriores.

La declaracion es el documento propio de las primeras diligencias judiciales, en lo concerniente á la parte pericial médico-quirurgica, sea cual fuere la sencillez, complicacion ó naturaleza de los hechos que la motiven; él es primer documento facultativo que figura en toda causa criminal sobre delitos contra la seguridad personal, de incontinencia, infanticidio, etc., etc. En los primeros pasos que da el juez en la sustanciacion de un proceso de esa especie, se acompaña de uno ó mas facultativos, quienes, examinados los hechos de su incumbencia, ó reconocidos los cadáveres, heridos, las estupradas, etc., declaran acerca de ellos, y esta declaracion sirve de punto de partida para seguir los procedimientos judiciales.

Los casos en que se dan las declaraciones son numerosos, no solo respecto de las que són del conocimiento de los jueces y tribunales, sino de otras autoridades y con otros objetos que no pertenecen á la administracion de justicia, como en los procedimientos para la realizacion de la ley de quintas, por ejemplo. Siempre que se ha de hacer constar pericialmente uno o mas hechos graves necesarios para la aplicacion de lo prevenido en los códigos y ciertos reglamentos ó leyes especiales, la declaracion es lo que procede y lo que se exige; de suerte que no vacilamos en afirmar que es el documento médico-legal mas general ó mas frecuente, el que mas se emplea para emitir los juicios periciales de los facultativos; lo cual acabará de poner de manifiesto la sin razon de aquellos que han pretendido borrar la declaracion del catálogo de documentos médico-legales. Véanse las disposiciones legislativas que hemos trascrito en esta parte; véanse las que iremos trascribiendo en lo sucesivo á proporcion que tratemos de las cuestiones médico-legales y de los procedimientos que les corresponden, y siempre se hallará en primera línea la declaracion.

Este documento se diferencia de la certificacion, no solo porque tiene cierto carácter oficial el que la presta, al paso que raras veces le reune el que certifica por el mero hecho de certificar, sino porque la declaracion siempre supone mandato del juez o del tribunal, ó de una autoridad competente, siempre se presta juramento previo, siempre versa sobre hechos examinados delante del juez, del tribunal ó la autoridad que hace declarar, y siempre sus consecuencias ó aplicaciones son de mas grave trascendencia.

Los autores han clasificado las declaraciones, dándoles nombres diferentes, segun los que las hacen prestar ó segun la materia sobre que versan. Así, las han dividido en judiciales, administrativas ó de cómodo é incómodo, y de estimacion. Devergie quisiera que se añadiesen las oficiosas.

Llaman declaraciones judiciales las que tienen por objeto ilustrar á un juez ó tribunal acerca de la significacion científica ó médica de ciertos hechos calificados de espreso delito; declaraciones administrativas las que se prestan delante de una autoridad municipal sobre asuntos de higiene pública, y de estimacion cuando versan sobre la tasacion de honorarios de los facultativos.

Devergie llama oficiosas á las que presta el facultativo, cuando pone en conocimiento del juez la existencia de un hecho declarado, y que descubre en el ejercicio de su profesion, ó lo que es lo mismo, cuando cumple con lo que se previene en los articulos 485 y 495 del Código penal.

La simple esposicion y esplicacion de esas diferentes especies de declaraciones demuestra lo infundado de las mismas. Si por la diferencia de las autoridades

ΤΟΜΟ Ι.

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