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II

Cuaderno del Sr. Rey D. Juan 11 para el arrendamiento de los Diezmos de la Mar

de Castilla.

Se manda cobrar diezmos de todas las merca- 15 de Diderías de la mar.

ciembre de

1412 y 15

Se establece el Sello Real á los paños ex- de Abril de trangeros.

Se manda que haya dezmeros, sobre dezmeros, y Guardas, y que se despachen Albalaes de Guia.

Que haya Jueces de hurtos y ocultaciones de comercio &c.: todo en la forma que se expresa.

Escribanía mayor de Rentas en el Real Archivo de Simancas. Libros de Rentas de los años de 1412 y 1447·

Treslado del cuaderno que fue dado á Fernand Peres de Lorriaga, arrendador é recabdador mayor de la mitad de la Renta de los Diezmos de la mar de Castilla, de los seis años porque el dicho Sr. Rey la mandó arrendar, que comenzaron este año de 1447.

Don Johan por la gracia de Dios, Rey de Castilla, de

Leon, de Toledo, de Galicia, de Sevilla, de Córdoba, de Murcia, de Jaen, del Algarbe, de Algecira, é Señor de Vizcaya é de Molina &c. A todos los concejos é Alcaldes é Merinos, é Jurados é Prebostes, é Justicias, é Alcaides de los castillos y casas fuertes é llanas, é á todos los otros oficiales é aportellados qualesquier de todas las cibdades é villas é lugares de los puertos de la mar de Castilla, con Guipuzcoa é con sus Guardas del diezmo viejo é del seco, é con Vitoria, é con Orduña, é con Valmaseda, segund suelen andar en renta de diezmos en los años pasados, é de todas las otras cibdades é villas é lugares

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1447.

de los mis Regnos, é á los fieles é arrendadores que han cogido é hobieren de coger é de recabdar en renta ó en fieldad, ó en otra manera qualquier los diezmos de los puertos de la mar de Castilla é de cada uno de ellos, desde primero dia del mes de Abril en que estamos deste año de la data desta mi carta fasta en fin del mes de Marzo del año primero que viene de mil cuatrocientos cuarenta y ocho años, é á qualquier é qualesquier de vos á quien esta mi carta fuere presentada ó el treslado de ella signado de escribano público, salud é gracia. Sepades que Mi Merced fue de mandar arrendar aqui en la mi corte la renta de los dichos diezmos de la mar de Castilla por seis años que comenzaron desde el dicho primero dia del dicho mes de Abril en que estamos de este dicho año, é se complirán en fin del mes de Marzo del año que verná de mil é cuatrocientos é cincuenta é tres años con las condiciones que aqui dirá :

Primeramente con condicion que los arrendadores de esta dicha renta hayan é cojan el diezmo de todos los paños, asi enteros como en retales, é mercadorías é otras cosas qualesquier que troxieren é venieren por la mar á los dichos puertos é á qualquier de ellos fuera de los mis Reinos, é salieren é levaren fuera de los dichos mis Reinos por los dichos puertos, é por cada uno de ellos fuera de los mis Reinos, asi fierro como acero, é lanas, é pelletería, é cordobanes, é vinos é otras qualesquier cosas é mercadorías que deban pagar diezmo.

Otrosí: con condicion que qualesquier paños é otras mercadorías qualesquier que aportaren por la mar al Condado de Vizcaya é de Guipuzcoa, é despues los levarén á Navarra, é de Navarra los troxieren á Castilla, que estos tales que sean habidos por de la mar.

Otrosí: con condicion que qualesquier mercadores é otras personas que trogieren cualesquier paños enteros> que pertenezcan pagar el diezmo á la dicha renta, que desde que llegaren á los dichos puertos donde se acostumbra pagar el diezmo, ó han de pagar los tales paños para entrar a los mis Reinos, que sean tenudos de sellar

los tales paños con el Sello que la Mi Merced mandáre: é si los non sellaren, que los pierdan por descaminados, é que sean para los dichos mis arrendadores, é que los puedan tomar en qualquier cibdad ó villa, é lugar, ó en camino, ó fuera de camino de los mis Reinos é Señoríos, donde quier que fueren fallados los tales paños que no fueren sellados con el dicho sello, seyendo paños de la mar: é esto se entienda fasta en término de veinte Y dos leguas de qualquier de los puertos en rededor do se suelen desmar; pero que no sean tenidos de sellar los retales de paños que fueren de quince varas, é dende ayuso: é por cuanto algunos mercaderes é tenderos se ternán por agraviados diciendo que no fueron sabidores de la dicha condicion del sellar, por ende que los arrendado→ res de esta dicha renta sean tenudos de la facer pregonar públicamente por las plazas é mercados de cada cibdad é villa que sea cabeza de obispado ó merindad, dentro de dicho término de las dichas veinte é dos leguas de la dicha condicion: é que sean tenudos cualesquier mercadores é traperos que paños enteros tovieren é retales que sean demas de las dichas quince varas, de los sellar con el sello que levare el dicho arrendador ó el que lo hobiere de facer por él, del dia que el tal pregon se fisiere, fasta dies dias primeros siguientes; é fecho el dicho pregon, é pasado el dicho plazo de los dichos dies dias, que todos los dichos paños de la dicha mar que fallare el dicho arrendador en poder de los dichos mercaderes é tenderos que non fueren sellados, que sean perdidos é que sean para los dichos mis arrendadores.

Otrosí: con condicion que los dichos mis arrendadores ó el que lo hobiere de haber por ellos, que puedan poner desmero, é sobredesmero, é Guardas en los dichos puertos é en cada uno de ellos, é en los dichos lugares de los dichos puertos onde fue acostumbrado de se poner en los años pasados, é en todas las otras villas é lugares en que entendiere que cumple de poner Guardas para guardar los dichos puertos: é que lo fagades é fagan asi pregonar por cada una de las dichas villas é luga

é ace

res, que alguno ni algunos non sean osados de faser carga ni descarga de los paños é mercadorías que trogieren de fuera de los mis Regnos á los dichos puertos, é á cada uno de ellos : é eso mesmo de los fierros, ros, é lanas, é cueros, é otras cualesquier mercadorías que por los dichos puertos é por cada uno de ellos levaren fuera de los mis Regnos sin Albalá de Guia de los dichos mis arrendadores, ó del que lo hobiere de recabdar por ellos; é cualquier ó cualesquier personas é mercadores que cualesquier mercadorías trogieren, é levaren, é sacaren, como dicho es, sin albalá de guia, mando que vos los dichos concejos, é oficiales é alcaldes que fagades pesquisa sobre ello, é las tales mercadorías é otras cosas que se sopieren é fuere fallado por la dicha pesquisa ó por buena verdad que los tales mercaderes. é otras personas levaren é sacaren encubiertamente sin el dicho albalá de guia, y sin pagar el diezmo de ellas á los dichos mis arrendadores, que los pierdan por descaminados, é los navíos é bestias en que lo levaren é trogieren: é fecha la dicha pesquisa, si las tales mercadorías é otras cosas, é bestias é navíos non podieren ser habidos, que los condepnedes é fagades pagar todo lo que valieren los dichos paños é otras cosas susodichas, é que sea para los dichos mis arrendadores mayores.

Otrosí: que Yo mande dar un Juez ó dos para todo lo sobredicho, é para los que han furtado é encubierto, é furtaren é encubrieren de aqui adelante en el tiempo de la dicha renta cualesquier paños é otras cosas que depagar diezmo.

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E otrosí: para los fieles que fueren de esta dicha

renta.

Otrosí: con condicion que sea guardado el privilegio que tienen los vecinos é moradores de la villa de Bermeo en que no paguen diezmo del pan, é vino, é mijo, é pescado fresco é salado, é de castañas, é de cualquier fruta verde é seca, é de todas las otras legumbres que compraren, é de todas las otras cosas que sean viandas de comer é beber, é para mantenimiento de los vecinos

é moradores de la dicha villa, segund mas complidamente se contiene en el privilegio que sobre esta razon de Mí tienen, el cual mando que les sea guardado por la forma é manera que en él es contenido.

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Otrosí: por cuanto me fue fecha relacion que los arrendadores é desmeros que cogen é recabdan los diezmos del reino de Galicia é en Asturias, que de poco tiempo acá que han fecho é facen fabla con los mercaderes de Burgos é de otras partes, é facen avenencia con ellos, que los paños é mercadorías que descargaren en los dichos puertos de la mar de Galicia é de Asturias, que les paguen de ciento uno, é á las veces que lo facen por menos precio, é que los dichos mercadores por no pagar enteramente el diezmo que á Mí pertenece á los arrendadores de los diezmos de la mar de Castilla, por la gran suelta que los dichos arrendadores de Galicia é de Asturias les facen, que van descargar los dichos paños é mercadorías á los dichos puertos de Asturias é de Galicia, despues que los traen dende á los dichos mis Reinos, lo cual es mi deservicio é grand daño é menoscabo de la dicha renta de los dichos puertos de la mar de Castilla; é por tirar las tales fablas, avenencias é engaños, é porque de ello non venga á Mi deservicio, é á los arrendadores desa dicha renta daño nin perjuicio, es mi Merced que los paños é mercadorías que los mercaderes é naturales del dicho Reino de Galicia é de Asturias troxieren é descargaren en los dichos puertos de Galicia é de Asturias, que sea el diezmo para los arrendadores de los puertos de Asturias é Galicia, é que los paños é mercadorías que los dichos mercadores del dicho reino de Galicia. é de Asturias, é otros cualesquier mercadores é personas de los mis Reinos é de fuera de ellos descargaren en los dichos puertos de Galicia é de Asturias é quisieren sacar é sacaren algunos de los dichos paños é mercadorías é otras cosas fuera del dicho Reino de Galicia é Asturias para los mis Reinos, es Mi Merced que los saquen por los puertos del Rabanal é Sta. María de Arvas: é el diezmo de lo que asi sacaren por los dichos puertos del Rabanal é

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