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NÚM. XLVII.

Carta Real Patente dando comision al Licenciado Chinchilla para que averigue los culpantes en los alborotos de la villa de Lequeitio y los castigue, hasta sosegar y pacificar aquella tierra.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Mayo año de 1488.

Don Fernando é Doña Isabel &c.A vos el Licenciado Lopez de Chinchilla del nuestro Consejo é á vós el Licenciado Lope Rodriguez de Logroño nuestro Corregidor del nuestro noble é leal Condado é Señorío de Vizcaya é de las Encartaciones, é á cada uno ó cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada, salud é gracia: sepades que á Nos es fecha relacion que estando la villa de Lequeitio é los vecinos é moradores della como dis que han estado por nuestro mandado en comunidad é hermandad, por escusar los escándalos é ruidos é otros daños é inconvenientes que podian recrecerá causa de los bandos é parcialidades que habia en la dicha villa, desde cinco años á esta parte, é que agora puede haber dos meses poco mas o menos tiempo que algunos vesinos de la dicha villa que entraron é juraron la dicha Comunidad é otros algunos que estaban fuera della alborotando la dicha villa salieron armados á un ruido de pelea a que acaesció entre los solares de Artoanga é Cenniera que son en la comarca de la dicha villa, á donde dis se juntó mucha gente apellidando la tierra del apellido de los dichos linages é repicando é fasiendo repicar las campanas de la dicha villa é de sus comarcas, é que en el dicho ruido é pelea fueron muertos cinco hombres é feridos otros muchos en tal manera que dis que asi los dichos solares como otros sus valederos estovieron para haser revolver, y que si el lugar Teniente de vos el dicho

que

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nuestro Corregidor no proveyera en ello como dis que lo fiso, poniendo treguas entre los dichos solares é linages é sus valederos, é mandándoles que aquellas guardasen so ciertas penas, pudiera á Nos rescrecer deservicio, é á la dicha tierra mucho mayor daño é escándalo; por lo cual los tales escandalisadores é revolvedores del dicho ruido é los que para ello dieron consejo é favor é ayuda asi los que salieron de la dicha villa de Lequeitio en quebrantamiento de los capítulos de la dicha Comunidad é Hermandad, como los que rescrecieron de otras partes cayeron é incurrieron en grandes é graves penas ceviles ré criminales que deben haber en sus personas é bienes; é porque nuestra Merced é voluntad es de mandar proveer en ello por manera que la tierra esté en toda pas é tranquilidad é los tales delincuentes sean punidos é castigados, é confiando de vosotros é de cada uno de vos que sois tales personas que guardaredes nuestro servicio é derecho á las partes, é bien é fiel é diligentemente fareis lo que por Nos vos fuere encomendado é cometido, es nuestra Merced de vos encomendar é cometer é por la presente vos encomendamos é cometemos lo susodicho: porque vos mandamos á vos ó á cualquier de vos que luego vayais á la dicha villa de Lequeitio é á otras cualesquier partes que entendieredes que cumple é fagais pesquisa é informacion cerca de lo susodicho, é sepais verdad por cuantas partes, vias é maneras mejor é mas cumplidamente pudieredes saber quién é cuáles personas fueron las que primeramente echaron é fisieron echar el dicho apellido en la dicha villa é sus comarcas, é donde acaesció el dicho ruido é pelea, é mandaron repicar é repicaron las dichas campanas en la dicha villa é fuera de ella para apellidar la tierra para que saliese, é quien é cuales salieron al dicho ruido é favorecian á los dichos bandos é linages de los dichos solares ó qualesquier dellos, é quien é cuales fueron causadores é principiadores del dicho ruido é feridores é matadores de los que en él fueron feridos é muertos, é quien é cuales dieron para ello esfuerzo, consejo é ayuda; é la dicha pesquisa fecha é la

verdad sabida brevemente, é sin dilacion procedais contra los que por ella fallaredes culpantes é contra los vesinos de la dicha villa de Lequeitio que fueron en quebrantar la dicha Comunidad é Hermandad, atento el tenor é forma de los capítulos della, é contra los otros por las mayores penas ceviles é criminales que fallaredes por fuero é por derecho, proveyendo sobre todo por manera que todos escándalos é inconvenientes cesen, é la tierra esté en toda paz é sosiego, é librando é determinando en todo ello lo que fallaredes por justicia por vuestra sentencia ó sentencias asi interlocutorias como difinitivas, las cuales é el mandamiento ó mandamientos que en la dicha razon dieredes ó pronunciaredes, lleveis é fagais llevar á debida esecucion con efeto tanto cuanto con fuero é con derecho debades, é mandamos á las partes á quien lo susodicho atañe é á otras qualesquier personas que para ello deban ser llamados que vengan é parescan ante vos ó cualquier de vos á vuestros llamamientos é emplasamientos á los plasos é so las penas que les vos pusieredes é mandaredes poner, é habemos por puestas: para lo cual todo que dicho es é cada cosa é parte dello vos damos poder cumplido por esta nuestra. Carta con todas sus incidencias é dependencias é emergencias é conexidades, é no fagades ende al. Dada en la ciudad de Murcia á trece dias del mes de Mayo, año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é ochenta é ocho años. YO EL REY. YO LA REYNA. -Yo Felipe Clemente protonotario é Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fise escribir por su mando. Joannes Doctor. Andreas Doctor. Antonius

.Doctor.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. XLVIII.

Carta Real Patente, mandando, que respecto á la disminucion de poblacion á que habia venido la villa de Berméo, no se la reparta en la contribucion de la Hermandad y en las otras necesidades y repartimientos del Condado de Vizcaya, sinó con proporcion al número de vecinos, segun las leyes del Reino.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio año de 1488.

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Doña Isabel por la gracia de Dios Reina de Castilla, 14 de Julio de Leon, de Aragon &c. Al mi Corregidor ques ó fue, de 1488. re en el mi noble é leal Condado é Señorio de Vizcaya, salud é gracia: Sepades que por parte del Concejo, Prebostes, Fieles, Regidores, Escuderos, Oficiales fijosdalos é homes buenos de la noble é leal villa de Berméo me es fecha relacion por su peticion que ante Mí en el mi Consejo fue presentada disiendo que antiguamente la dicha villa fue de grande poblacion é cabeza de dicho Condado é de grande trato: é todo el cargo é descargo é trato que agora hay é se trata en la villa de Bilbao, solia ser en la dicha villa de Berméo la cual dicha villa diz que es tornada en grande diminucion de vesinos é fasienda, é que no hay en ella la septima parte de vesinos que solia haber: é dis que donde solia haber tres mil fuegos son tornados en quinientos, y la fasienda é bienes es tornada que non hay en ella la septima parte de la fasienda que solia haber é hobo en la dicha villa en el tiempo antiguo cuando el dicho trato era en la dicha villa de Berméo, é siempre la dicha villa ha quedado en la contribucion é encabezamiento antiguo, sobre lo cual me suplicó y pidió por merced que pues la contribucion de la Hermandad y de las otras necesidades é repartimientos del dicho Condado diz que se ha acostumbrado faser é

fasia por vesindades é fogueras que asi mismo mandase que se faga en la dicha villa mandándoles dar mi Carta sobre la dicha razon no dando lugar á que la dicha villa haya de contribuir ni contribuya mas é allende de los vesinos é fogueras que en la dicha villa hobiere é se fa llasen, é sobre todo les mandase proveer con justicia ó como la Mi Merced fuese: é Yo tovelo por bien, é confiando de VOS que sois tal que guardareis mi servicio é su derecho á las partes bien é leal é diligentemente fareis lo que por Mí vos fuere mandado, es Mi Merced é voluntad de vos encomendar é encomiendo é por la presente vos encomiendo é cometo lo susodicho: porque vos mando que luego veades lo susodicho é fagades que la dicha villa de Berméo é vesinos della sean igualados con las otras villas é lugares á uso del dicho Condado é Señorio de Viscaya por los vesinos que en ella hobiere, segun que en tal caso lo mandan é disponen las leyes é ordenanzas de estos mis Regnos que en este caso fablan, por manera que en la dicha contribucion non haya mas agraviados nin pechen nin paguen mas de por los vesinos que en la dicha villa hobiere como lo fasen é acostumbran faser las otras villas é logares del dicho mi Condado, para lo cual vos do poder cumplido por esta mi Carta con todas sus incidencias é dependencias, é mergencias, anexidades y conexidades: é non fagades ende al. Dada en la noble ciudad de Murcia á catorce dias del mes de Julio año del Señor de mil é cuatrocientos é ochenta é ocho años. — YO LA REYNA. Yo Diego de Santander Secretario de la Reina nuestra Señora lo fise escribir por su mandado. Episcopus Cauriensis. Martinus Doctor. Antonius Doctor.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

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