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nin coger los dichos derechos nin haser las dichas cosas nin poner las dichas guardas so pena que cualquiera persona de cualquier estado ó condicion ó preeminencia ó dignidad que sea que lo mandare ó consintiere pedir ó levar, salvo los dichos nuestros arrendadores, é recaudadores, é receptores, ó almojarifes, ó diezmeros, ó quien su poder hobiere como dicho es que en el mismo hecho hayan perdido é pierdan el lugar donde se pidiere ó cogiere si fuere suyo, é si se pidiere é levare en yermo ó en la mar ó viage, haya perdido é pierda el lugar que tuviere mas cercano de aquel lugar yermo ó de la mar, donde se pidiere é cogiere los dichos derechos, é mas pierda todos los maravedis que tuviere en los dichos nuestros libros de mercedes é de por vida de juro, de heredad é de racion, é quitacion, ó cualquier oficios que de Nos tenga é sea todo para la nuestra cámara é fisco, é aquel ó aquellos que por ellos lo pidieren ó cogieren é los que aceptaren la guarda de lo tal, muera por ello é pierda sus bienes é sea para la nuestra cámara é fisco: é mandamos que mostrando los dichos ganaderos carta de pago de como pagaron una vez el dicho servicio é montazgo no sean tenidos de lo pagar otra vez aunque vayan por cualesquier travesios de los nuestros Reinos é aquellos cuyos son los dichos privillejos no demanden ni cojan de los dichos ganaderos nin personas so las dichas penas; é mandamos por la presente á los que son ó fueren arrendadores é recabdadores é receptores é otras personas que tobieren por Nos cargo de recebir é recabdar los dichos servicios é montazgos que paguen de aqui adelante en cada un año á los que tobieren situados en la dicha renta segun el tiempo de las datas de sus previllejos lo que hobieren de haber; é otrosí, mandamos é defendemos que de aqui adelante non se pidan nin lleven los dichos derechos é portazgos nin pasages, nin pontages, nin roda, nin castelleria, nin borras, nin asaduras, nin otras impusiciones por mar nin por tierra nin se fagan cargos nin descargos en otros puertos de la mar nin en otros logares salvo en los que antes se hasian, nin se

por

pidan nin lleven de las que fueren dadas ó puestas, ó introducidas desde mediado del mes de Setiembre del dicho año de sesenta y cuatro á esta parte aunque sean impuestas por cartas de previllejo del dicho Señor Rey Don Enrique nuestro hermano ó por Nos fasta aqui: ca si nescesario es de nuevo por esta Ley revocamos é damos ningunas é de ningun valor ni efecto todas é cualesquier cartas, albalaes, é cédulas, é sobre cartas de provisiones que sobre lo susodicho ó cualquier cosa dello tengan cualesquier Concejos é Universidades é personas singulares de cualquier estado ó condicion ó preeminencia ó dignidad que sea, asi del Señor Rey Don Enrique como de Nos ó de cualquier de Nos é las que hobiere de aqui adelante para pedir é coger é levar los dichos derechos é portazgos é impusiciones ó cualquier cosa dello, é mandámosles que non usen dellas nin pidan nin cojan de aqui adelante por virtud dellas cosa alguna dello so las dichas penas é so las otras penas contenidas en las dichas leyes que sobre esto disponen, las cuales puedan ser é sean ejecutadas por las dichas justicias ó por cualquier dellas, é que sea habido este caso por caso de Hermandad, asi sobre el dicho servicio é montazgo como sobre todas las dichas otras cosas para que los Diputados ó Alcaldes de la Hermandad procedan por caso é ejecuten las dichas penas en las personas é bienes de los que lo contrario hisieren; é porque se pueda mejor saber cuales imposiciones é facultades son las nuevas ó las mas antiguas or→ denamos é mandamos que todos los Concejos é cualesquier Universidades é personas singulares que tienen ó pretendieren haber derecho para coger é para pedir los dichos portazgos, é pontages, é pasages, é roda, é castelleria, o asaduras ó derechos é para haser en puertos de mar alguna carga ó descarga ó haber ó llevar otros derechos por mar contenidos en ella ú otra cualquier impusicion desde antes del dicho año de sesenta y cuatro, envien ó trayan ante Nos las cartas, é previllejos ó cualesquier títulos que tengan é los presenten ante los del nuestro Consejo desde el dia que estas nuestras cartas le

ó

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yes fueren publicadas é pregonadas en la nuestra Corte fasta noventa dias primeros siguientes, porque vistos é esaminados alli, Nos les mandemos confirmar si non estobiesen confirmados, é de los asi confirmados, é de los otros que tienen nuestras cartas de confirmaciones Nos les mandaremos dar sus sobrecartas ó provisiones las que con justicia se debieren dar so pena que los previllejos é cartas é otros títulos que fasta alli no fueron mostrados dello dende en adelante non hayan fuerza ni vigor, é desde agora los damos por ningunos é les mandamos que non usen dellos so las penas contenidas en las dichas leyes, é porque sepamos cuales é cuantas son estas impusiciones que llevan por tierra é cuales son las que llevan antes de dicho tiempo, é cuales despues, é cuales son las acrecentadas Nos hobimos enviado á suplicacion de los dichos Procuradores de Cortes personas que hiciesen pesquisa sobre ello este año la cual hicieron é trageron ante Nos; é para los otros años adelante venideros mandamos á las justicias de las ciudades é villas de nuestra Corona Real que estobieren mas cercanas al logar donde las tales impusiciones é portazgos é otros derechos por mar é por tierra ó cualesquier dellas se piden é cogen, que fagan cada un año la pesquisa é sepan como é donde se llevan las tales impusiciones é portazgos é derechos del dicho servicio é montazgo, é fasta en fin del mes de Abril de cada un año nos envien la pesquisa fecha porque Nos la mandemos ver é proveamos sobrello como vieremos que cumple á nuestro servicio é á la esecucion desta ley; é mandamos é damos cargo á los que por Nos fueren nombrados veedores en cada un año que tengan cargo de saber é sepan si se envia la pesquisa destos, ó la fagan haser é enviar ellos porque cesen de aqui adelante las semejantes tiranías é estorsiones."_Porque vos mandamos que veades la dicha ley que de suso va incorporada é la guardeis é cumplais é fagais guardar é cumplir en todo é por todo segun que en ella se contiene, é guardándola é cumpliéndola dejeis é consintais á todas é cualesquier personas que quisieren pasar por la dicha villa de Santa

por

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Gadea é sus términos con todo el pan, trigo é cebada que
quisieren levar al dicho Condado de Vizcaya sin les pe-
dir portazgo nin otra impusicion alguna; é mandamos
que persona nin personas algunas non ge la pidan nin
demanden agora nin en algun tiempo alguno so pena de
perder la dicha villa de Santa Gadea: é cualquiera que
por vos ó en vuestro nombre lo llevare en otra cualquier
anera, que muera por ello é cayais, é incurrais, é ca-
ya incurran en las otras penas en la dicha ley conte-
nidas porque lo susodicho sea notorio é ninguno dello
pueda petender ignorancia, mandamos que esta nuestra
carta sea regonada públicamente por las plazas y mer-
cados é ros logares acostumbrados de la ciudad de Bur-
gos é de dicha villa de Santa Gadea é de las otras ciu-
dades illas é logares de su comarca porque todos lo
sepadee sepan, é ninguno dello pueda pretender igno-
rancia xc.(Siguen las fórmulas con emplazamiento.)
Dada la muy noble ciudad de Sevilla á veinte dias
del mes le Marzo de noventa años._YO EL REY.YO
LA REI A.-Yo Diego de Santander, Secretario del
Rey é de
Reina nuestros Señores lo fise escribir
por su
mandado. Toannes Doctor. A. Martinus Doctor.
Concue la con el registro original. Está rubricado.

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NÚM. LX.

De aracion para que las Justicias de la Provincia de Guipúzcoa puedan entrar en Vizcaya en ersecucion de malhechores, y viceversa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas, mes de Marzo de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos los Con- 27 de Marzo de 1490. cejos, Alcaldes, Prestameros, Prebostes, Justicias, Regidores, Caballeros, Escuderos, Fijosdalgo, Oficiales, é homes buenos de las villas é logares é tierra llana del nuestro noble é leal Señorío é Condado de Vizcaya é de las

nin coger los dichos derechos nin haser las dichas cosas nin poner las dichas guardas so pena que cualquiera persona de cualquier estado ó condicion ó preeminencia ó dignidad que sea que lo mandare ó consintiere pedir ó levar, salvo los dichos nuestros arrendadores, é recaudadores, é receptores, ó almojarifes, ó diezmeros, ó quien su poder hobiere como dicho es que en el mismo hecho hayan perdido é pierdan el lugar donde se pidiere ó cogiere si fuere suyo, é si se pidiere é levare en yermo ó en la mar ó viage, haya perdido é pierda el lugar que tuviere mas cercano de aquel lugar yermo ó de la mar, donde se pidiere é cogiere los dichos derechos, é mas pierda todos los maravedis que tuviere en los dichos nuestros libros de mercedes é de por vida de juro, de heredad é de racion, é quitacion, ó cualquier oficios que de Nos tenga é sea todo para la nuestra cámara é fisco, é aquel ó aquellos que por ellos lo pidieren ó cogieren é los que aceptaren la guarda de lo tal, muera por ello é pierda sus bienes é sea para la nuestra cámara é fisco: é mandamos que mostrando los dichos ganaderos carta de pago de como pagaron una vez el dicho servicio é montazgo no sean tenidos de lo pagar otra vez aunque vayan por cualesquier travesios de los nuestros Reinos é aquellos cuyos son los dichos privillejos no demanden ni cojan de los dichos ganaderos nin personas so las dichas penas; é mandamos por la presente á los que son ó fueren arrendadores é recabdadores é receptores é otras per

sonas que tobieren por Nos cargo de recebir é recabdar

los dichos servicios é montazgos que paguen de aqui adelante en cada un año á los que tobieren situados en la dicha renta segun el tiempo de las datas de sus previllejos lo que hobieren de haber; é otrosí, mandamos é defendemos que de aqui adelante non se pidan nin lleven los dichos derechos é portazgos nin pasages, nin pontages, nin roda, nin castelleria, nin borras, nin asaduras, nin otras impusiciones por mar nin por tierra nin se fagan cargos nin descargos en otros puertos de la mar nin en otros logares salvo en los que antes se hasian, nin se

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