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15 de Mayo de 1490.

NÚM. LXI.

Provision del Consejo mandando que en Lequeitio se digan las misas á horas cómodas para que todos puedan oirla; pena de temporalidades y estrañamiento del Reino á los Clérigos

desobedientes.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Mayo año de 1490.

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Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos el Arcipreste é Cura de la villa de Lequeitio, salud é gracia: Sepades que por parte del Concejo, Justicia, Regidores, é homes buenos de la dicha villa nos fue fecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada diciendo que en esa dicha Iglesia hay doce Clérigos de misa, los diez que son proveidos de los diezmos de la dicha villa á Nos pertenescientes como Iglesia Patronazgo: é dis que debiendo vosotros desir las dichas misas á tiempo que todos los vesinos de la dicha villa las puedan oir, dis que dicen todas las misas juntas de manera que los que non pueden ir á hora cierta á oir misa, se quedan sin ella; é que despues no la fallan; en lo cual los vesinos de la dicha villa dis que son muy agraviados, que la dicha Iglesia non es servida como debe é nos suplicaron é pidieron por merced sobrello les proyeyesemos de remedio con justicia ó como la nuestra merced fuese: é Nos tovimoslo por bien: porque vos mandamos que de aqui adelante proveyais de manera que se repartan las misas que en esa dicha Iglesia se hobieren de decir en cada un dia á tiempos é horas que todos los vecinos de la dicha villa puedan oir misa, cuando buenamente los vecinos de la dicha villa las puedan oir, comenzando desde la mañana fasta la misa mayor, de manera que la dicha Iglesia sea bien servida á sus tiempos convenibles. E los unos nin los otros non fagades nin fagan ende al en

é

manera alguna sopena de la nuestra merced é de perder las naturalesas é temporalidades que en estos nuestros Reynos habedes é tenedes é de ser habidos por agenos y estraños dellos &c. (Siguen las fórmulas con emplazamiento.) Dada en la muy noble é leal ciudad de Sevilla á quince de Mayo de mil cuatrocientos noventa años. — Dean de P. Joannes Doctor. A. Doctor.-Philippus Doctor. Yo Alonso de Marmol Escribano &c.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXII.

Merced de la Escribanía del Juzgado del Condado de Vizcaya á Diego de Santander, Secretario de los Señores Reyes Católicos.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de Julio año de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. Por hacer bien 6 de julio de é merced á vos Diego de Santander nuestro Secretario 1490. acatando vuestra idoneidad y suficiencia Y los muchos Y buenos servicios que nos habeis fecho y hasedes de cada dia y en alguna emienda y remuneracion de ellos, é porque entendemos que asi cumple á nuestro servicio es nuestra merced é voluntad que agora é de aqui adelante para en toda vuestra vida seades nuestro Escribano del Juzgado del nuestro Condado é Señorío de Vizcaya é Encartaciones en lugar é por vacacion de Juan Sanchez nuestro Escribano que fue del dicho Juzgado por cuanto él es fallescido é pasado de esta presente vida, é por esta nuestra Carta mandamos al nuestro Presidente é Oidores de la nuestra Audiencia y Chancillería é al nuestro Juez del dicho Condado é Señorío de Vizcaya que luego que con ella fueren requeridos juntos en su Audiencia segun que lo han de uso y de costumbre sin ser mas requeridos nin consultar nin esperar otra nuestra Carta ni mandamiento reciban de vos el dicho nuestro Secretário ó de

quien vuestro poder para ello hobiere el juramento y εolemnidad que en tal caso se requiere y debeis faser, el cual asi hecho por vos, vos hayan é tengan é reciban por nuestro Escribano en el dicho Juzgado en lugar de dicho Juan Sanchez de Hermosilla, y usen con vos é con quien el vuestro dicho poder para ello hobiere en el dicho oficio é vos acudan y hagan acudir todos los derechos y salarios y otras cosas al dicho oficio pertenecientes, y vos guarden y hagan guardar todas las honras, gracias é mercedes y franquezas, libertades, esenciones, preeminencias Y inmunidades, y todas las otras cosas al dicho oficio anejas y pertenescientes que por razon de él podades haber y levar y vos deben ser guardadas, si é segun que usaban y acudian y guardaban y hacian guardar y acudir al dicho Juan Sanchez de Hermosilla y á los nuestros Escribanos que antes del tovieron el dicho nuestro oficio de Escribano: de todo bien y cumplidamente en guisa que non vos mengue ende cosa alguna, é que en ello nin en cosa alguna nin parte dello embargo ni contrario alguno vos no pongan ni consientan poner. Ca Nos por esta nuestra Carta rescibimos y habemos por rescibido á vos el dicho nuestro Secretario é al que el vuestro poder para ello hobiere al dicho oficio é egercicio del é al uso dél, caso que por ellos ó por algunos dellos non seades rescebido, é vos damos la posesion del dicho oficio é poder é autoridad y facultad para lo usar y egercer, é así mismo mandamos á los dichos nuestro Presidente é Oidores é Juez del dicho Condado que luego den y hagan dar á vos el dicho nuestro Secretario ó á quien el dicho vuestro poder hobiere todos los procesos y pleitos é autos que ante dicho Juan Sanchez Hermosilla nuestro Escribano pasaron, por cuanto Nos por la presente vos hacemos merced de ellos é vos damos poder é facultad para que los dichos protocolos podades sacar é saquedes todos los autos y escrituras que en ellas estubieren asentados, signar é signedes de vuestro signo para las dar á las personas cuyas eran, pagandovos por ellas vuestro justo y debido salario que hubieredes de haber; y los unos nin

é

los otros non fagades nin fagan ende al &c. Dada en la
ciudad de Córdoba á seis dias del mes de Julio año del
nascimiento de nuestro Salvador Jesucristo de mil é cua-
trocientos y noventa años. E otrosi mandamos á cual-
quier persona ó personas que tienen las escrituras del
dicho Juan Sanchez de Hermosilla que luego que con
esta nuestra Carta fueren requeridos den y entreguen
á vos el dicho Diego de Santander nuestro Secretario los
Privilegios y cartas y sentencias
solia te-
tovieren y
que
ner el dicho Juan Sanchez tocantes al oficio del nuestro
Juez de Vizcaya y á la Escribanía del dicho Juzgado y
que á ello les compelan y apremien los dichos nuestros
Õidores.YO EL REY. YO LA REYNA.—Yo...

. . Secretario del Rey é de la Reyna nuestros Señores por su mandado la fise escribir. En las espaldas acordada en forma._Joannes Doctor.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXIII.

Carta Real Patente sobre los Mercaderes que hacen quiebra fraudulenta, y penas en que incurren.

Registro general del Sello, en el Real Archivo de Simancas, mes de julio año de 1490.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A los del nues- 26 de Julio tro Consejo é Oidores de la nuestra Audiencia é Alcaldes de 1490. é Alguaciles de la nuestra Casa é Corte é Chancillería é á todos los Corregidores é Asistentes, Alcaldes, Alguaciles, Merinos, é otras Justicias é Oficiales cualesquier de todas las ciudades villas é logares de los nuestros Reinos é Señoríos é á cada uno é cualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó traslado della signado de Escribano público, salud é gracia: Sepades que á Nos es fecha relacion que muchas personas desas dichas ciudades é villas é lugares para faser. sus. tratos é mercaderías

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para se aprovechar de lo ageno é para otras cosas que les cumplen toman prestado ó fiado ó por otras vias de contratos dineros, é sedas, é paños, é aceites, é pan, é otras cosas: é asi mismo muchos cambiadores é mercaderes resciben de sus cambios é tratos dineros é mercadurías é otras cosas en guarda, ó para tratar: é des que lo han res‐ cebido hacen quiebra en sus tratos: é cuando se ven aquejados de sus acreedores hacen cesion de sus bienes é renuncian la cadena é ponense por prisioneros de algunos de aquellos á quienes deben las dichas deudas é algunas veses lo fasen cautelosamente por defraudar con favor de un acreedor simulado á otros verdaderos acreedores, con esto andan libres é sueltos por do quieren é bien les viene: é no se contentando de las tales captelas é fraudes que han fecho á aquellos que dél lo han fiado tornan á faser otras é otras, lo cual es causa quel trato se disminuya é muchos de nuestros súbditos reciban daños en sus haciendas: é porque Nos como el Rey é la Reyna en lo tal pertenece proveer é remediar mandamos con acuerdo de los del nuestro Consejo dar esta nuestra Carta en la dicha razon la cual queremos que haya fuerza é vigor de Ley bien asi como si fuese fecha en Cortes por la cual ordenamos é mandamos que cualquier mercader ó cobrador ó otra cualquier persona que hiciere cesion de bienes ó renunciare la cadena por cualquier ó cualesquier deudas que deba á cualquier ó cualesquier Concejos, Universidades ó personas de cualquier estado preeminencia ó dignidad que sea, desde luego ante el Juez ó Alcaldes que ficieren la cesion de bienes ó renunciacion de cadena dende en adelante é fasta que se parta de la tal cesion de bienes dé capcion de pagar á sus acreedores realmente con efecto é haya de traer é traya al cuello una argolla de fierro tan gorda como el dedo continuamente sobre el collar del jubon é sin abertura alguna sobre ella, é si non la trugere en la manera que dicho es que cada é cuando fuere fallado sin ella ó lá trugere encubierta que pueda ser é sea preso é sea puesto en la cárcel pública é se faga la esecucion en su persona y en sus bienes é non

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