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sos nin autos que debiera facer contra ellos, nin guardándoles su justicia nin los fueros del dicho Condado que

por Nos diz que están confirmados, é mandados guardar

por los Reyes de gloriosa memoria nuestros antecesores: é que por la dicha Provision que asi les fué mostrada, Nos mandaramos al dicho Alonso del Castillo que ficiese pesquisa contra ellos é los prendiese é secrestase sus bienes é los llevase presos á la ciudad de Burgos, lo cual diz que es mucho mas contra sus fueros y privilegios: é que nunca jamas tales Cartas ningunas vieron : é de aquella nos suplicaron que la mandasemos emendar asi en que no mandasemos á los Fijosdalgo del dicho Condado de la tierra llana nin otros vecinos della, salvo que si algunos fueron culpantes,. fuesen punidos y castigados segun sus fueros é leyes del dicho Condado é tierra Ilana; é asi mismo que mandasemos privar del dicho oficio de Pesquisidor al dicho Licenciado Cristobal de Toro é que mandasemos al dicho Alonso del Castillo Pesquisidor que procediesé contra él fasiendo pesquisa como y cuan malamente diz que fisiera degollar los dichos tres escuderos é contra otras cualesquier personas que fueron en consejarle é ayudarle é favorescerle para lo asi faser: é asi mismo ficiese pesquisa contra el de otras muchas cosas feas é inormes que habia fecho, de lo cual le darian testigos de informacion porque ellos no tenian otro amparo nin defendimiento salvo á Nos y á los Previllejos que les tenemos dados é confirmados. E asi mismo diz que al tiempo que los dichos tres escuderos llevaban á degollar su muger de Juan de Lebron ques fija de Juan Alonso de Mugica procurára mucho de fablar con su marido por algunos descargos de su conciencia, é diz que nunca en tanto que estuvo preso la dejaron que le entrase á fablar, é dis que despues que le llevaban por la calle á degollar ella queria llegar á él é que nunca la dejaron, é que Juan Ruiz de Bolivar lugar teniente de Prestamero la trató de tal manera que le dió de palos é le quebrantó un brazo é le fiso otras deshonras echándola en el suelo é tratándola muy mal; por ende que nos suplicaba é pedia por

merced mandasemos al dicho Juan Ruiz que no usase del dicho oficio fallándose por el dicho Alonso del Castillo nuestro Pesquisidor ser ansi la verdad, porque non se podria escusar si él toviese el dicho oficio entre sus parientes hobiese alguna causa de que Nos rescibiriamos enojo é deservicio, é sobre todo mandasemos proveer lo que la nuestra merced fuese: lo cual visto en el nuestro Consejo fue acordado que Nos debiamos mandar dar esta nuestra Carta para vos en la dicha razon é Nos tovimoslo por bien, por la cual vos mandamos que fagades pesquisa é inquisicion sobre la muerte de los susodichos quel dicho nuestro Pesquisidor asi fiso faser, é quién é cuáles personas para lo asi faser le dieron consejo favor é ayuda, por cuantas vias é maneras mejor é mas cumplidamente pudieredes saber, é si por ella le fallaredes culpante é que las dichas muertes fiso contra rason é justicia asi al dicho nuestro Pesquisidor como á otras cualesquier personas que en ello fallaredes culpantes los trayades ó enviedes presos á su costa á esta nuestra Corte é los presentedes ante el dicho nuestro Condestable é ante los del nuestro Consejo que con él residen porque asi traidos se faga dél é dellos complimiento de justicia: é á los que non pudieredes haber para los poder prender entre tanto que vos fasedes la dicha pesquisa, vos ó otro cualquier por vuestro mandado la faga: é si vieredes que á nuestro servicio cumple suspender el oficio de Juez é Pesquisidor al dicho Licenciado Cristobal de Toro vos mandamos que lo suspendades; ca Nos por la presente le suspendemos é habemos por suspendido é le mandamos que mandandogelo vos de nuestra parte non use del dicho Juzgado so las penas en que caen los que usan de Juzgado non teniendo poder para ello, é asi suspendido vos damos poder para que podades nombrar é nombredes una buena persona que tenga el dicho oficio de Juzgado asi durante la dicha pesquisa como despues de fecha por el tiempo ó tiempos que á vos bien visto fuere que á nuestro servicio cumple, á la cual persona que vos asi nombraredes damos poder para que pueda usar é

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egercer la justicia asi civil como criminal en todo el dicho nuestro Señorío é Condado de Vizcaya é tierra Ilana del como si Nos mismos le nombrasemos é señalasemos: al cual mandamos que haya de llevar é lleve los derechos é salarios que el dicho nuestro Pesquisidor fasta aqui llevaba, para lo cual todo vos damos poder cumplido &c. Dada en la ciudad de Burgos á trece de setiembre de mil é cuatrocientos é noventa é un años. El Condestable de Castilla Don Pedro Fernandez de Velasco Conde de Haro por virtud de los poderes que del Rey é de la Reyna nuestros Señores tiene la mandó dar. Yo Juan Sanchez de Zeinos Escribano de Cámara de sus Altezas lo fise escribir con acuerdo de los del su Consejo. Franciscus Doctor et Abbas.

4 de Enero

Concuerda con el registro original.—Está rubricado.

NÚM. LXVII.

Carta Real Patente mandando que no se permita
ni en Vizcaya, ni en Guipuzcoa, Alava y costa
de la mar extraer dinero para Francia, Inglater-
ra, ni demas partes fuera del Reino, por razon
de géneros, mercaderías, ni otras compras, sino
que estas sean á cambio de mercaderías del Reino,
en la forma que se expresa, haciéndose manifes-
tacion de lo que traigan los extrangeros, y dan-
do fianzas de que su importe lo llevarán
en géneros de estos Reinos.

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Registro general del Sello en el Real Archivo de Simanças, mes de Enero año de 1492.

Don Fernando y Doña Isabel &c. A vos D. Juan de Y de 1492. Ribera del nuestro Consejo, é nuestro Corregidor de la nuestra noble é leal provincia de Guipuzcoa é á otro cualquier Corregidor que de aqui adelante fuere en la dicha provincia é á sus lugares tenientes é á vos los Con

cejos, Alcaldes, Prebostes, Jurados, Escuderos, fijosdalgo, oficiales é homes buenos asi de las villas de San Sebastian y Fuenterrabia como de todas las otras villas é lugares de la provincia de Guipuzcoa é á otros qualesquier Concejos del nuestro Condado é señorío de Vizcaya é Encartaciones é costa de la mar é á cada uno é qualquier de vos á quien esta nuestra Carta fuere mostrada ó el traslado de ella signado de Escribano público, salud é gracia. Sepades que por parte de la dicha provincia nos fue hecha relacion por su peticion que ante Nos en el nuestro Consejo fue presentada diciendo que los Ingleses é extrangeros venian continuamente á los puertos de las dichas villas de Fuenterrabia é San Sebastian é á los otros pnertos de la dicha Provincia é Condado de Vizcaya é á otros lugares de la costa con muchos paños é otras mercaderías las cuales vendian todos á moneda de oro é plata é lo sacan é llevan fuera de nuestros Reinos é lo van á emplear á Francia con salvo conducto sacando por ello pasteles é vinos de Burdeos é Bayona. Asimismo diz que los vecinos de la provincia de Alava é ciudad de Vitoria é Vizcaya é la dicha provincia diz que van á comprar á la raya de Francia é Gascueña puercos, é que para los comprar sacan gran dinero fuera de nuestros Reinos: é porque lo susodicho allende de ser defendido por las leyes de nuestros Reinos á Nos se recresce deservicio é daño é perjuicio de la cosa pública de nuestros Reinos, é nos fue suplicado é pedido por merced que por evitar tal daño mandasemos dar nuestra Carta en que mandasemos que en cuanto á los paños é otras mercaderías que los dichos Ingleses é otras naciones traen á las dichas villas é puertos que al tiempo que llegasen al dicho puerto se les pidiese razon y cuenta de lo que tragesen é lo diesen por inventario é fuesen teni

dos de llevar el retorno de ello de mercaderías de estos nuestros Reinos, é que si se hallase que lo sacaban en dinero que incurriesen en las penas que las leyes de nuestros Reinos mandan; é en el vender de los puercos mandásemos que los non fuesen á comprar ni comprasen

dentro del dicho Reino ni á la frontera de él salvo que los pasasen á vender dentro de nuestros Reinos, é el dinero de ello no se lo consintiesen sacar salvo mercaderías, ó como la nuestra Merced fuese: lo cual visto por los del nuestro Consejo fue acordado que debiamos mandar proveer en ello en la forma siguiente, é Nos tobimoslo por bien: porque vos mandamos que cada é cuando que los dichos Ingleses é otros mercaderes de otras naciones vinieren con los dichos paños é otras mercaderías á los puertos de esa dicha provincia é Condado de Vizcaya, é otros lugares de la costa se las hagais poner por inventario en el puerto do llegaren ó en la villa mas cercana á él, é les apercibais que los maravedis porque los vendieren los han de sacar de nuestros Reinos en mercaderías, é no en oro ni en plata ni moneda amonedada de manera que no puedan pretender ignorancia é den fianzas llanas é abonadas de lo hacer é cumplir ansi, y si hallareis que sacan é llevan oro ó plata ó moneda contra el tenor é forma de las dichas leyes é de esta nuestra Carta, mandamos que lo tomeis é sea partido como las dichas leyes mandan: é demas que caigan é incurran en las penas en las dichas leyes de nuestros Reinos contenidas contra los que sacan oro ó plata ó moneda fuera de ellos sin nuestra licencia é mandado, las cuales egecutad en ellos é en sus fiadores. E en cuanto á el vender de los dichos puercos, por esta dicha nuestra Carta mandamos é defendemos que ninguna ni algunas personas sean osadas de llevar oro ni plata ni otra moneda para los comprar en la raya de nuestros Reinos ni dentro de los dichos Reinos de Francia ni á Barca, sopena de haber -perdido todo lo que asi compraren é de incurrir en las otras penas en las leyes de nuestros Reinos contenidas, é que los que los trageren á vender que el dinero que por ellos les diereis lo lleven en mercadería é no en dinero so la dicha pena: lo cual mandamos á vos las dichas justicias que egecuteis en todos los que contra el tenor é forma de esta nuestra Carta fueren é pasaren segun é por la forma é manera que en esta nuestra Carta é en las di

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