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das: é Nos queriendo proveer é remediar en ello mandamos á los del nuestro Consejo que viesen é platicasen sobrello, é nos fisiesen relacion de lo que les pareciese, de lo que sobrello se habia de hacer, la cual por ellos fecha fue acordado que Nos debiamos proveer mandando é ordenando en la forma siguiente, é Nos tobimoslo por bien. Primeramente mandamos é ordenamos que de aqui adelante para siempre jamas non hayan nin se nombren las dichas parentelas ni parcialidades por via de bandos en esas dichas Encartaciones nin en su tierra é jurisdiccion nin otro apellido nin cuadrilla por via de bando, lo cual vos mandamos generalmente que todos ante el Escribano del Concejo de cada pueblo jureis é vos partais de cualquier liga é confederacion é bando qué tengais fecho quier dependa de vuestros antecesores ó quier de vosotros: é luego cada uno de vosotros faga el juramento ante el dicho Escribano sobre la cruz é los santos Evangelios que de aqui adelante para siempre jamas nunca vos nin alguno de vos sereis de bando, nin de parentela, nin de otros apellidos algunos por via de bandos nin de parcialidades nin vos juntareis so otra color alguna en bando nin division nin parcialidad de unos contra otros nin en hueste, nin en llamamiento, nin en otra manera alguna pública nin secreta, nin acudireis á caballeros, nin escuderos, nin á ciudades nin villas por llamamiento nin juntamiento nin en otra manera por via de bandos nin apellidos nin tengais cofradías nin otros llamamientos por via de bando 'nin por nombres de los dichos linages, nin de alguno dellos, nin vayais por via de bandos á bodas nin misas nuevas nin mortuorios á los de los dichos linages é bandos, sopena que cualquier que contra lo susodicho en este capítulo contenido ó contra cualquier cosa ó parte dello fuere ó pasare haya é alcance nuestra ira é pierda la cuarta parte de sus bienes para la nuestra cámara. E otrosí, pierda cualquier oficio, é maravedís de merced é por vida é lanzas é ballesteros mareantes é otros cualesquier oficios é mercedes que de Nos tengan, los cuales desde agora declaramos por

perdidos lo contrario fasiendo, é mas que sea desterrado por la primera vez por dos años de las dichas Encartaciones é por la segunda vez que sea desterrado de nuestros Reinos é pierda mas la mitad de sus bienes, é por la tercera vez muera por ello, asi como danificador é enemigo de su Patria é destruidor é quebrantador de la paz é bien comun della; é cualquier sobre ello lo pueda acusar: é por la presente damos por ningunos é de ningun valor é efecto todas é cualesquier ligas é confederaciones promesas é capítulos é juramentos que todos é cualesquier de vos tengais fechos asi entre vosotros como de cualquier de vos é otros cualesquier caballeros é escuderos é pueblos é fuera desas dichas Encartaciones por vos favorecer unos á otros por via de linages é parentelas é parcialidades é bandos é por capitulos é sentencias, ó en otra cualquier manera con cualesquier obligaciones é penas é juramentos é homenages que por escrito ó por palabra sobre esto hayan intervenido: é queremos é mandamos que no hayan fuerza nin vigor, é damos por libres é quitos á todos ellos é á vosotros é á vuestros descendientes, é á vuestros bienes de los tales juramentos é homenages, promesas é obligaciones para siempre jamas; é queremos é mandamos que non usedes de aqui adelante so las dichas penas: é mandamos al dicho nuestro Corregidor del nuestro Condado é Señorío de Vizcaya, é al nuestro juez de residencia de ella que vayan á esas dichas Encartaciones para que en sus presencias fagais é ellos resciban el juramento, é rescibido por ante Escribano público lo enviad ante Nos para que sepamos como se cumple nuestro mandado. Dada en la villa de Medina del Campo á diez y siete dias del mes de Abril año del nascimiento de nuestro Señor Jesucristo de mil é cuatrocientos é noventa é cuatro años.YO EL REY. YO LA REINA_Yo Luis Gonzalez, Secretario del Rey é de la Reina nuestros Señores lo fise escribir por su mandado. Don Alvaro. Joannes Doctor. Antonius Doctor. Filippus Doctor. Gundisalbus Licenciatus._O. Licenciatus.

Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXXIV.

Provision del Consejo para que el Licenciado Juan
de Loarte deslinde y amojone términos entre el
Condado y la tierra Ilana de Vizcaya.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas,
mes de Mayo año de 1494.

Don Fernando y Doña Isabel &c. A vos el Licencia- 22 de Mayo do Juan de Loarte nuestro Juez de residencia de nuestro de 1494. noble y leal Condado y Señorío de Vizcaya salud y gracia. Sepades que Flores de Artiaga y Juan Fernandez Arbieto Y Martin Perez de Ariaga en nombre de las ciudades Y villas de nuestro Condado y Señorío de Vizcaya nos hicieron relacion por su peticion que ante Nos en nuestro Consejo presentaron diciendo que ellos y cada uno de ellos tienen sus términos y jurisdicciones designados y apartados de los términos y jurisdicciones de la tierra İlana y que en algunas partes del dicho Condado por no estar renovados y señalados los dichos mojones diz que ha habido y hay grandes debates y diferencias é muertes de hombres, de que Nos somos deservidos y las dichas ciudades y villas y lugares reciben mucho agravio y fatiga: y por su parte nos fue suplicado y pedido por merced de remedio con justicia le proveyesemos, mandando enviar una persona sin sospecha al dicho Condado para que llamadas y oidas las partes brevemente amojonase los términos y ejecutase lo que sentenciase y juzgase cerca de lo susodicho ó como la nuestra merced fuese; y confiando de vos que sois tal persona que guardareis nuestro servicio y el derecho á cada una de las partes y que bien y fielmente hareis aquello que por Nos vos fuere encomendado y cometido, es nuestra merced y voluntad de encomendaros y cometeros lo susodicho: por que vos mandamos que luego vayais á las dichas villas y lugares del dicho Condado, y á los términos sobre que han

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tenido el dicho debate y diferencia, y á otras cualesquier partes donde fuere nescesario: y llamadas y oidas las partes á quien toca, hayais informacion y sepais la verdad cerca de lo susodicho asi por testigos que las dichas partes ante vos presentaren, como los que vos de vuestro oficio viereis que se deben tomar, y la pesquisa hecha y la verdad sabida, amojoneis y deslindeis y declareis los términos de manera que queden deslindados Ꮍ declarados entre ellos y cada uno de ellos con la dicha tierra llana, de manera que las diferencias se quiten y cada uno conozca lo suyo: y si necesario fuere para ello veais cualesquier procesos que esten pendientes asi ante los Oidores de nuestra Audiencia como ante otros cualesquier · jueces, los cuales mandamos á los jueces á quien está cometido que os los den y entreguen luego, pagándoles su justo y debido salario que hubieren de haber, y los tomeis en el estado en que estan y los prosigais hasta fenecerlos y acabarlos: y sobre ellos, y sobre todo lo susodicho hagais y administreis breve y sumariamente cumplimiento de justicia por vuestra sentencia ó sentencias asi interlocutorias como definitivas la cual ó las cuales у el mandamiento ó mandamientos que en la dicha razon diereis é pronunciareis, lleveis y hagais llevar á pura y debida ejecucion con efecto, cuanto y como con fuero Y derecho debais; y mandamos á las partes á quien toca y otras cualesquier personas de quien entendiereis ser informado y saber la verdad que vengan y parezcan ante vos á vuestros llamamientos y emplazamientos á los plazos y so las penas que vos de nuestra parte les pusiereis, mandareis poner, las cuales Nos por la presente les ponemos y habemos por puestas: para lo cual todo que dicho es por esta dicha nuestra carta os damos poder cumplido con todas sus incidencias y dependencias é emergencias, anexidades y conexidades: y mandamos que pase todo lo susodicho ante Juan Perez de Zavala nuestro Escribano y que haya y lleve de salario en cada un dia de lo que en ello os ocupareis setenta maravedís mas y allende de los derechos de las Escrituras y otros autos

Y

que ante él pasaren que de derecho debiere y hubiere de
haber, los cuales mandamos que haya y lleve Y le sean
dados y pagados por las dichas partes cada una lo que le
ocupare: para los cuales haber y cobrar y para hacer so-
bre ello todas las prendas, premias y prisiones, vendicio-
nes y remates de bienes que necesarias y cumplideras sean,
os damos poder cumplido por esta nuestra carta. Dada
en la villa de Medina del Campo á veinte y dos dias del
mes de Mayo de mil
Y cuatrocientos y noventa y cuatro
años. D. Álvaro. Andreas Doctor. Antonius Doctor.
Filippus Doctor. Franciscus Licenciatus. Petrus
Doctor. Yo Alfonso del Marmol, Escribano de cáma-
ra &c.

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Concuerda con el registro original. Está rubricado.

NÚM. LXXV.

Provision del Consejo comisionando á García de
Cotes, Corregidor de Burgos, para que pase á las
Encartaciones de Vizcaya, y haga pesquisa sobre
la desobediencia en no pagar un repartimiento
que se hizo para la armada, privando de oficio
y castigando á los culpantes en la forma
que se expresa.

Registro general del Sello en el Real Archivo de Simancas
mes de Setiembre año de 1494.

Don Fernando é Doña Isabel &c. A vos García de 6 de Setiem Cotes nuestro Corregidor de Burgos, salud é gracia. Se- bre de 1494. pades que por algunas necesidades que nos ocurrieron complideras á nuestro servicio é al bien é pró comun de nuestros Reinos, é á la defensa de nuestros súbditos é naturales, acordamos de faser cierta armada para la mar, para ello enviamos á Alonso de Quintanilla nuestro Contador mayor de cuentas é al Doctor Andres de Villalon, ambos del nuestro Consejo: é porque les fal

é

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