Imágenes de páginas
PDF
EPUB

3. Los negocios relativos al Real patronato (1).

4. Los juicios de espolios de los prelados eclesiásticos de Ultramar (2).

5. Las demandas sobre bulas, breves y rescriptos apostólicos (3).

6. Los negocios especiales que antes correspondian á la Cámara de Castilla y al Consejo Supremo de Indias (4).

7. Las causas de separacion y suspension de los magistrados de las Audiencias y tribunal correccional de Madrid, y de las que se sigan contra las primeras dignidades del Reino (5). 8. La residencia de los capitanes generales, y demas empleados sujetos á ella en Ultramar (6).

9. Las causas contra arzobispos, obispos y demas prelados eclesiásticos, cuando delincan en el ejercicio de su cargo, ó deban ser juzgados por la jurisdiccion ordinaria (7).

2.o

JURISDICCION DELEGADA.

Asi como la jurisdiccion ordinaria se ejerce por derecho propio, emanado de la Constitucion y de las leyes, la delegada se desempeña en virtud de encargo ó comision especial, para determinado asunto, y con limitacion á ciertas actuaciones.

Ejercen jurisdiccion delegada, los jueces à quienes los tribuá nales superiores encargan la ejecucion de determinadas diligencias; y los alcaldes ó jueces de paz que por igual encargo de los

(1) Párrafo 7, articulos 261 de la Constitucion de 1812 y 2 del párrafo 4, art. 90 del reglamento.

(2) Párrafo 5, facultad 40, art. 90 citado.

(3) Párrafo 6, id.

(4) Párrafo 3, id., y decreto de 8 de mayo de 1837.

(5) Párrafo 3, art. 261 de la Constitucion de 1812, primera parte de la facultad 2.o y tercera, art. 90 del reglamento provisional.

(6) Párrafo 4, facultad 4, art. 90 del reglamento, y párrafo 6, art. 261 de la Constitucion de 1812.

(7) Art. 90 del reglamento; Real órden de 12 de mayo de 1837, y art. 35 de la ley de 26 de abril de 1821.

jueces ejecutan ciertas actuaciones judiciales en sus respectivos pueblos, y aun las personas particulares, á quienes los mismos jueces confian la ejecucion de determinadas diligencias.

La jurisdiccion ordinaria se ejerce precisamente por ante los escribanos numerarios, asignados para autorizar todas las actuaciones judiciales; pero la delegada se puede desempeñar con el auxilio de cualquiera otro escribano revestido de fé pública, aunque no sea numerario del pueblo donde haya de ejecutarse la delegacion.

[ocr errors][merged small]

Esta jurisdiccion es la que tiene circunscritas sus facultades al conocimiento de negocios, que ya por su propia naturaleza, ya por la clase, estado ó profesion de las personas en él interesadas, no corresponden á la jurisdiccion ordinaria.

Hay varias clases de jurisdicciones especiales, á saber:

[blocks in formation]

a

3. Militar de guerra, marina, artilleria, ingenieros, cuerpos

de Casa Real, de hacienda militar, y de extranjeria.

4.a De hacienda pública.

5. De comercio.

[blocks in formation]

1.

Jurisdiccion eclesiástica.-Esta puede ser:

1.o Eclesiástica ordinaria.

2.0 Eclesiástica especial ó privilegiada.

La jurisdiccion eclesiástica ordinaria, es espiritual y no dimana de la Corona, sino del poder independiente de la Iglesia; pero la especial ó privilegiada tiene su emanacion del Monarca, y se ocupa, no en las materias puramente espirituales, sino en negocios profanos que afectan á personas eclesiásticas.

La jurisdiccion espiritual ó eclesiástica, se extiende:

TOMO II.

2

1.o A las cuestiones relativas al sacramento del matrimonio. 2. A las materias espirituales, como beneficios eclesiásticos. 3. Al conocimiento de los delitos de herejia, simonia y sacrilegio.

4. A las reclamaciones de los bienes de la Iglesia.

5.o Y en fin, á todos los procedimientos judiciales contra eclesiásticos, cuando algun motivo especial no haga perder á estos el derecho de ser juzgados por sus propios jueces.

La jurisdiccion ordinaria eclesiástica se ejerce por los obispos, y como delegados suyos, por sus vicarios y provisores, y en superior gerarquia, por los metropolitanos y por el Tribunal denominado de la Rota ó de la Nunciatura Apostólica.

La jurisdiccion eclesiástica puede ser tambien especial ó pri– vativa, que es la denominada castrense, y se ejerce sobre los eclesiásticos que disfrutan fuero de guerra. La desempeñan el capellan mayor, vicario general del ejército y armada, y sus vicarios ó delegados en las diócesis, y en superior gerarquia, el Tribunal de la Nunciatura.

2. Jurisdiccion mista de eclesiástica y Real.-Hay una jurisdiccion que participa á un tiempo de eclesiástica y Real ó civil, y es la del Consejo ó Tribunal de las Órdenes Militares, que ejerce en este punto las atribuciones de metropolitano en el territorio exento que le está asignado; y tiene potestad, por bulas pontificias y concesiones de la Corona, para conocer de las materias eclesiásticas y temporales, correspondientes á dichas órdenes.

3. Jurisdiccion militar.-La jurisdiccion militar se divide tambien en

1.° Ordinaria.

2.o Especial ó privilegiada.

La ordinaria se ejerce por los tribunales y juzgados permanentes, ó por los consejos de guerra ordinarios y extraordinarios. Los juzgados ó tribunales comunes y permanentes, los componen en primera instancia los capitanes generales con sus auditores, á los cuales compete el conocimiento de los negocios de todos los que disfrutan fuero de guerra.

Los generales en jefe en campaña tambien ejercen esta jurisdiccion, aunque con respecto á los negocios civiles se limitan sus facultades á los contratos y asuntos que no tienen por objeto ninguna reclamacion sobre bienes raices.

Esta jurisdiccion está subordinada á la del Tribunal Supremo de Guerra y Marina, que la ejerce en segunda instancia, y es el centro comun y superior de todos los juzgados de guerra.

Los coroneles de los cuerpos, y los comandantes de las plazas, tambien ejercen jurisdiccion: los primeros, respecto de los delitos comunes de los que sirven á sus órdenes; y los segundos, de los juicios verbales y de los delitos comunes que se cometen por las guarniciones de las plazas de guerra.

Los consejos de guerra entienden en el castigo de los delitos puramente militares.

Estos consejos pueden ser ordinarios, que juzgan desde el soldado hasta el sargento primero inclusive; y mistos ó extraordinarios, que son los que juzgan á estos mismos militares cuando estan graduados de oficiales; y los de oficiales generales, que juzgan á los subtenientes y militares de mayor graduacion.

La jurisdiccion militar ordinaria conoce de todos los litigios que se suscitan contra los individuos del ejército que estan en activo servicio, y contra los retirados que disfrutan fuero de guerra; y se extiende su conocimiento á las disposiciones testamentarias de los mismos aforados.

Tambien compete á dicha jurisdiccion ordinaria de guerra el conocimiento de las causas criminales contra dichos aforados y militares; pero se exceptúan de esta jurisdiccion:

1. Las causas sobre mayorazgos en posesion y propiedad. 2. Las de particiones de bienes que no provengan de disposiciones testamentarias de los mismos militares, y por consiguiente los abintestatos de los mismos.

3. Las cuestiones sobre inquilinato y deshaucio de una casa, aunque no las que se dirijan al pago del alquiler ó renta (1).

(1) Ley 24, tit. 4, lib. 6.o, N. R., y Reales órdenes de 21 de enero de 1816, de 17 de enero de 1828, y 17 de enero de 1835.

Compete tambien á la jurisdiccion ordinaria de guerra el conocimiento de ciertas causas, aunque se sigan contra paisanos,

como son:

1. Las que tengan por objeto el castigo del uso de armas prohibidas en todas las plazas marítimas (1), bien que este uso no es hoy un delito, sino solo una infraccion de los reglamentos.

2. Las que se forman contra malhechores aprehendidos por las partidas de seguridad, cuando estas obren bajo las órdenes inmediatas de la autoridad militar (2).

3. Las causas relativas à los mismos malhechores en cuadrilla de cuatro ó mas, cuando hicieren resistencia á la tropa que los aprehenda (3).

En este caso y en el del anterior párrafo el conocimiento compete á los consejos de guerra.

0

4. Las de los cómplices y encubridores de los desertores del ejército (4), las cuales corresponden á los consejos de guerra, y no á los juzgados permanentes.

0

5. Por último, compete á la jurisdiccion ordinaria de guerra el juzgado que se llama de extranjeria, esto es, el que entiende en el conocimiento de los negocios judiciales contra extranjeros transeuntes (5).

En este concepto los gobernadores militares de las plazas marítimas y los capitanes generales en los demas puntos, y en las segundas y demas instancias sucesivas el Tribunal Supremo de Guerra y Marina y de extranjeria, son los que conocen de los pleitos y causas contra los extranjeros domiciliados y transeuntes.

Este fuero de extranjeria es meramente pasivo, y no gozan de él los extranjeros domiciliados y transeuntes en los casos siguientes:

(1) Real órden de 30 de setiembre de 1814.

(2) Ley de 17 de abril de 1821, leyes recopiladas que en la misma se citan, y Real órden de 26 de setiembre de 1844.

(3) Ley 5, tit. 11, lib. 12, N. R., art. 3 de la ley de 17 de abril de 1821, y Real órden de 25 de mayo, circulada en 13 de junio de 1850.

(4) Real órden de 28 de marzo de 1846.

(5) Varias disposiciones citadas en mis Elementos de Práctica Forense, última edicion de 1856, tomo 1., págs. 244 á 247.

« AnteriorContinuar »