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penales, como una consecuencia de estos actos reprobados. Accion penal es la que nace siempre del delito ó falta, y tiene por objeto el castigo personal de la ofensa.

Las acciones penales pueden ser públicas ó privadas.

Accion pública es la que compete á cualquiera; pero mas principalmente á los representantes de la sociedad, á los ministros y agentes del ministerio fiscal; y privada es la que corresponde única y exclusivamente á la persona ofendida.

En este último caso pueden énumerarse las acciones por delito de adulterio, por amancebamiento con escándalo, por estupro, y por calumnia ó injuria hecha á una persona privada.

3.9

Acciones relativas al matrimonio.

Estas acciones son:

1. De esponsales, que compete á cualquiera de los esposos contra el renuente para obligarle á casarse.

2.° De nulidad del matrimonio, para solicitar que se declare este sin efecto, por haberse celebrado con alguno de los vicios que anulan este sacramento.

3.° De divorcio, para solicitar, que aunque no se anule el matrimonio, se decrete la separacion de los cónyuges en cuanto á la vida conyugal.

4. De alimentos y litis espensas, para que durante el juicio de nulidad ó de divorcio, se suministren alimentos y se costee el litigio.

5.° De restitucion de dote, que compete á la mujer para la devolucion de sus bienes dotales.

4.°

Acciones petitorias y posesorias.

Llámanse petitorias las acciones, ya reales, ya personales,

en que se reclama la propiedad de alguna cosa; y posesorias, las que tienen por objeto pedir solo la posesion, sin perjuicio del derecho de dominio.

5.0

Acciones ordinaria, ejecutiva y sumarísima.

Cuando la accion, ya real, ya personal, ó mista, dá motivo á un juicio comun y ordinario, en que se discute detenidamente, y con audiencia de todos los interesados, sobre el derecho que se reclama, se titula ordinaria.

Pero si se dirige á pedir el pago de algun crédito, fundado en documentos ó pruebas, que no dejan ninguna duda sobre la exislencia del derecho, la accion entonces es ejecutiva.

Por último, si tiene por objeto solo conseguir una posesion momentánea ó interina, ó ser mantenido en ella sin que se haga novedad en las cosas hasta que haya un juicio contradictorio, en este caso la accion es sumarísima.

Los juicios que se siguen por consecuencia de esta accion, se titulan interdictos.

6.°

Acciones temporales y perpétuas.

Llámanse perpétuas, las acciones que duran por espacio de muchos años ó siempre; y temporales, las que solo tienen vigor durante menos tiempo.

La caducidad de un derecho, ó de la accion por medio de la cual se ejercita, se llama prescripcion.

Todas las acciones prescriben á cierto tiempo, y por consecuencia de esta prescripcion, se pierde el derecho á ejercitarlas en juicio.

El derecho de ejecutar por obligacion personal, prescribe por diez años.

La accion personal y la sentencia ejecutoria acerca de ella, por veinte; y si acompañare hipoteca á la obligacion, ó esta fuere mista de personal ó real, se necesitan treinta años para prescribir la deuda. Asi lo previene la ley recopilada (1), la cual habla de la prescripcion de las acciones meramente reales, y por lo tanto debemos atenernos á las de Partida (2), que fijaron el tiempo de treinta años para la prescripcion de ellas.

Pero bastan solo tres años para que prescriban las acciones siguientes:

1. La que corresponde á cualquiera que haya servido á otro, para cobrar su estipendio ó salario.

2. La que compete á los almacenistas, artistas, artesanos y menestrales, para la cobranza de su mercaderias, manufacturas ó hechuras.

3.a La que tienen los letrados, procuradores y agentes para pedir sus honorarios y derechos (3).

Estos tres años se cuentan, respecto de los sirvientes, desde el dia en que dejaron de servir; y en cuanto á los demas, desde el en que vendieron los efectos ó devengaron los honorarios que les adeuden; debiéndose advertir, que para impedir esta prescripcion basta cualquier reclamacion de la deuda, aunque sea extrajudicial (4).

CAPITULO III.

DE LOS SECUESTROS, EMBARGOS É INTERVENCIONES.

Asi como las notificaciones, citaciones, emplazamientos y declaraciones, hay otros actos judiciales, propios de cualquier clase de juicio, cuales son, los que se acaban de mencionar en el epígrafe de este capítulo.

Secuestro es el depósito judicial que se hace en poder de per

(1) Ley 5, tit. 8, lib. 11, N. R.

(2) Ley 21, til. 29, Part. 3.

(3) Leyes 9 y 10, tit. 11, lib. 10, N, R.

(4) Ley 10, tit 11, lib. 10, N, R.

sona abonada, de la cosa sobre que versa el juicio, hasta que se sepa á quién pertenece.

Embargo es la ocupacion ó retencion judicial de todos ó parte de los bienes de una persona, y su depósito en otra abonada, para asegurar con ellos el resultado del juicio.

Tanto el secuestro como el embargo, se hacen constar por medio de una diligencia, redactada por el escribano actuario, ú otro Real á quien se encarga al efecto.

La ejecucion de las diligencias de embargo suele encargarse por el juez á uno de los alguaciles del juzgado, ó al alcalde del respectivo pueblo, si los bienes que se van á embargar no estan en la cabeza del partido. Pero de cualquier modo que sea, el escribano es el que principalmente debe cuidar del exacto cumplimiento de esta diligencia.

En los juicios civiles ha de procederse al embargo de los bienes por el órden siguiente:

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7. Los sueldos ó pensiones (1); pero con la siguiente limita cion: si no llegaren á 8,000 rs. al año, solo podrá embargarse la cuarta parte; la tercera si pasasen de esta cantidad hasta 18,000, y si pasan, la mitad (2).

No pueden ser embargados el lecho cuotidiano, ni las ropas del deudor, su mujer é hijos, como tampoco los instrumentos necesarios para el arte ú oficio á que el primero esté dedicado, no exceptuándose otros bienes (3). Esta disposicion terminante de la nueva ley de enjuiciamiento, parece haber derogado muchos de los casos de excepcion consignados en las leyes de Partida y

(1) Art. 943 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 952 de id.

(3) Art. 951 id.

TRIVE

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Recopiladas; mas no ha podido ser el ánimo de los legisladores sujetar al embargo las cosas sagradas.

Los embargos en los juicios criminales tienen por objeto asegurar la responsabilidad pecuniaria de un procesado, cuando se ha hecho la comprobacion del delito, y hay méritos bastantes para ereerle culpable.

Para graduar esta responsabilidad se debe atender :

1.o Al importe de los daños y perjuicios causados por el de

lito.

2.

Al de las costas procesales.

5. Al de los gastos del juicio.

4. A la entidad de las penas pecuniarias que puedan imponérsele (1).

El órden de proceder á los embargos puede ser, y es conveniente que sea, el mismo que para los juicios civiles.

Si los bienes, objeto del embargo, fueren muebles, deberá hacerse expresion circunstanciada de su especie y calidad, con lo demas que se crea oportuno, y si fueren raices, debe tomarse razon del embargo en la contaduria de hipotecas del partido, cuyas diligencias proceden asi en los juicios criminales como en los civiles (2).

Los bienes que puedan fácilmente sustraerse ú ocultarse, deben depositarse en persona de arraigo y que no tenga fuero pri→ vilegiado.

Cuando lo que se embarga es dinero, debe ponerse en la caja general de depósitos (3); si sueldos, se pasa oficio al jefe ó oficina á que esté sujeto el embargado, con el fin de que sea retenida la parte correspondiente.

Intervencion es, el nombramiento judicial de una persona, por cuyo medio se recaudan los productos de una cosa embargada ó secuestrada, ó sin cuyo conocimiento y permiso no se

(4) Art. 291 de la constitucion de 1812.

(2) Art. 953 de la ley de enjuiciamiento civil, de acuerdo con el art. 19 del Real de creto de 23 de mayo de 1845.

(3) Real decreto de 29 de setiembre y art. 20 del reglamento de 14 de octubre e 1832, y real órden de 15 marzo de 1853.

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