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Para subsanar el juez los defectos que note en una causa conclusa, 3 dias.

Para llamar á un reo prófugo por edictos y pregones, 9 dias. Para dictar sentencia definitiva, 20 dias, y 6 para las interlocutorias.

Para la defensa en la segunda instancia, 9 dias.

Juicios de faltas.

Para dictar sentencia, 24 horas despues de celebrado el juicio. Si no fuere posible celebrar el juicio en un solo acto, se puede continuar al dia slguiente, dictando sentencia es las 24 horas posteriores.

Para apelar, 3 dias siguientes á la notificacion de la providencia.

Para el emplazamiento al juzgado de primera instancia, 10 di as.

Para el señalamiento del dia de la vista en segunda instancia, el siguiente de haberse cumplido el emplazamiento.

Para poner el escribano de manifiesto el expediente á las partes en esta segunda instancia, 48 horas.

Para dictar sentencia, acto continuo de la vista.

Para remitir los alcaldes al juez de primera instancia los libros de actas sobre estos juicios, los primeros 15 dias de enero de cada año.

Para que no se proroguen maliciosamente los plazos, respecto de todos aquellos actos en que estuviere señalado un término perentorio ó fatal, es obligacion del escribano actuario del juicio, anotar el dia y hora, cuando el caso lo requiera, en que se le presenten los escritos por las partes, y en que diere cuenta de ellos al juez; en que se entreguen, devuelvan y recojan los autos, y en que estos se pasen al mismo (1).

Cuando habiendo tomado una de las partes el pleito ó causa para contestar, no lo hace en el término que le estuviere seña

(1) Art. 52 del reglamento provisional.

lado, la parte contraria reclama contra esta dilacion, por medio de un escrito en que acusa la rebeldia. No debe admitirse mas que un solo escrito de esta clase, y en su vista ha de decretarse un apremio, para que el alguacil saque los autos de poder de quien se hallen (1). Este apremio debe ejecutarse à costa del apremiado, é igualmente todas las diligencias que se originen desde el escrito en que se pide hasta la entrega en la escribania de los autos reclamados, sea cual fuere la condenacion de costas en definitiva (2).

A veces, la parte ó procurador á quien se apremia para que devuelva los autos, en vez de devolverlcs, pide nuevo término; y en este caso, debe expresar terminantemente la causa que tenga para esta dilacion (3).

Si á pesar de las terminantes disposiciones que rigen sobre este punto, se cometieren algunos abusos, la parte perjudicada puede invocar en sus escritos el cumplimiento de aquellas, protestando contra su infraccion; y el juez ó tribunal debe resolver necesariamente acerca de ello en definitiva.

Para mayor seguridad en el cumplimiento de dichas disposiciones, los relatores en su informe final, ó para la vista, y los jueces ponentes en su caso, estan obligados á hacer mencion precisamente, de si en la sustanciacion se han observado los trámites sobre términos, conforme à las leyes vigentes; y los tribunales deben hacer mencion en sus fallos, de si dichas formalidades han sido ó no observadas, consignando siempre la demostracion conveniente, aun cuando la parte interesada haya omitido el anotar los abusos y el pedir su reparacion (4).

(1) Real decreto de 22 de febrero de 1833, y regla 2 citada del art. 48 del reglamento provisional, y art. 252 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art 6 de dicho Real decreto de 22 de febrero de 1833.

(3) Art. 3 de la Real órden de 5 de setiembre de 1850.

(4) Dicha Real órden de 1850.

CAPITULO V.

DE LAS FERIAS Y VACACIONES.

Todas las actuaciones judiciales deben practicarse en dias y horas hábiles, bajo pena de nulidad (1). Son dias hábiles todos los del año, menos los domingos, fiestas enteras religiosas y civiles, y los en que esté mandado ó se mandare que vaquen los tribunales (2). Se entienden horas hábiles las que median desde la salida hasta la puesta del sol (3).

El artículo 1.° del Real decreto de 9 de mayo de 1851 declara que en los dias festivos se cuenten tambien desde el miércoles santo hasta el martes de pascua, ambos inclusive.

El juez puede habilitar los dias feriados y horas inhábiles cuando hubiere causa urgente que lo exija (4).

Deben reputarse como causas urgentes en lo civil:

1.o Las cuestiones sobre competencia.

2.o

3.

Los juicios sumarísimos de alimentos.

Los de restitucion de despojo.

4. Los depósitos.

5. Las reclamaciones sobre denegacion de justicia y de prueba.

6. Los embargos provisionales, y cualquiera otro para cuyo despacho sea necesario habilitar los dias feriados (5).

Para la habilitacion de los dias y horas inhábiles respecto á lo criminal, deben seguirse las mismas reglas.

Las vacaciones para las salas ordinarias del Tribunal Supremo y de la Audiencia de Madrid son: desde el 1.° de julio hasta 31 de agosto, y para los demas tribunales principian á contarse

(1) Art. 8. de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 9 id.

(3) Art. 10 id.

(4) Art. 11 id.

(5) Art. 11 del real decreto de 10 de mayo de 1851, y 7. y 8. de la real órden de 1. de mayo de 1852.

desde el 15 del citado julio. Pero con el fin de que la justicia no deje de administrarse durante este tiempo, se forma, tanto en el Tribunal Supremo como en las Audiencias, una sala extraordinaria, compuesta en aquel de su presidente ó uno de sala y de seis ministros, y en estas del regente ó un presidente de sala, de cuatro magistrados y de un suplente que debe asistir todos los dias (1).

Tienen obligacion de permanecer ejerciendo su cargo durante las vacaciones, la mitad de los empleados en el ministerio fiscal, como asimismo la mitad de los subalternos, por órden de turno. Los negocios de que puede y debe ocuparse el Tribunal Supremo en las vacaciones, son:

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Las Audiencias conocen durante dicho tiempo:

1.o De los negocios urgentes del tribunal pleno.

2.o

3..

4.o

5.

De las cuestiones de competencia.

De las causas de ley.

De los sobreseimientos y causas de pena correccional.
De los artículos de prision y soltura.

6. De la tramitacion de las causas criminales hasta poner

las en estado de vista.

7.° Los indultos que haya pendientes.

Y 8.

Todos aquellos negocios para los cuales tienen los jue

ces facultades de habilitar los dias inhábiles (2).

(1) Art. 2 del Real decreto de 9 de mayo de 1851 y 1. 2. y 3, del de 10 del mismo mes y año.

(2) Reales decretos y órden citados.

CAPITULO VI.

DE LAS COSTAS Y DEREDHOS PROCESALES Y DEL PORTE DE LA CORRESPONDENCIA JUDICIAL.

Los jueces y magistrados, lo mismo que el ministerio fiscal, no perciben derechos sino la dotacion asignada por el Gobierno; pero no tienen prohibicion de percibirlos los fiscales y asesores de Marina y demas juzgados privativos, como los consultores de los tribunales de comercio, los jueces eclesiásticos, los asesores de los alcaldes (1); y ademas los siguientes:

0

1. Los escribanos y fieles de fechos.

2. Los contadores de particiones.

3. Los contadores de hipotecas.

4. Los revisores de letra antigua ó sospechosa. 5. Los peritos de todas clases.

6. Los médicos, cirujanos, artesanos, etc.

Pero todos tienen precision de sujetarse á los aranceles judiciales de 22 de mayo de 1846.

Aunque por regla general los abogados no estan sujetos á arancel, deben arreglarse sin embargo á sus disposiciones:

1. En el reconocimiento de los autos de inventario, tasacion de bienes y demas documentos que se les presenten para la ejecucion de una particion ó liquidacion.

0

2. En la formacion y extension de la liquidacion, cuenta y particion y adjudicacion de bienes.

Para el señalamiento de los derechos hay que atenerse:

1. A la clase del territorio judicial en que se devengan aquellos.

2.o A la entidad del asunto litigioso.

3.o Al lugar y hora en que se ejecutan los actos judiciales. 1.° Los territorios estan divididos para este efecto en primera clase, que son Madrid, Barcelona, Granada, Sevilla y Va

(1) Real órden de 14 de enero de 1852.

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