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autos con citacion de los interesados, y devueltos con certificacion de la sentencia confirmatoria ó revocatoria que recaiga, procederse por el juez de paz á su ejecucion (1).

CAPITULO III.

DE LOS JUICIOS DE MENOR CUANTIA.

Son de menor cuantia los juicios en que el valor de la cosa litigiosa excede de 600 rs. y no pasa de 3,000 (2), y se siguen por una tramitacion especial, de que vamos á ocuparnos, menos en los casos en que procede la via ejecutiva, pues entonces se observa el enjuiciamiento propio de ella, cualquiera que sea la cantidad de que se trate (3), si excede de 600 rs. Puede suceder que las partes no esten conformes acerca del valor de la cosa litigiosa, por no consistir la reclamacion en cantidad determinada de dinero, y en este caso debe el juez convocarlas á juicio verbal, y oyéndolas en él y adquiriendo ademas los datos que estime necesarios, fijar la verdadera entidad del asunto y la clase de juicio que en su consecuencia ha de seguirse, cuya providencia es inapelable (4). Sin embargo, contra ella pueden las partes hacer la protesta de usar á su tiempo del recurso de nulidad, si se ha declarado el negocio de menor cuantia teniéndola mayor (5), pero no si por el contrario se ha declarado de mayor cuantia debiendo seguirse como de menor, porque en el primer caso, como que se restringen los medios de defensa, y no se da tanta latitud al juicio, puede haber verdadera nulidad, pero no en el segundo, en el cual se amplian los trámites, la audiencia y la prueba, y por consiguiente no se incurre en aquel defecto.

Toda demanda de menor cuantia debe prepararse por medio del acto en que se intente la conciliacion, pues la ley no la exi

(1) Arts. 1172 y 1180 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1133 id.

(3) Art. 1134 id. (4) Art. 1135 id. (5) Art. 1154 id.

me de este requisito; y ha de proponerse por escrito, pero sin que sea obligatorio valerse para ella de letrado ni de procurador (1).

Con la demanda debe el actor presentar:

1.° Los documentos en que la funde.

2.° Copia de una y otros en papel comun (2).

3.

Certificacion de haber intentado la conciliacion.

4. El poder que acredite la personalidad del procurador, si este interviene.

5. El documento ó documentos que justifiquen el carácter con que el litigante se presente en juicio (3).

Presentada asi la demanda, el juez provee auto para que se entreguen al demandado las expresadas copias, pero omitiendo la citacion y emplazamiento (4).

La ley determina que el demandado conteste á los seis dias (5), cuyo término, aunque no lo expresa, parece que debe contarse desde la entrega de dicha copia, á diferencia del juicio ordinario, en que se conceden al demandado nueve dias para que comparezca y otros nueve para que conteste á la demanda; pero esos seis dias no son improrogables segun el art. 27; y si el demandado no reside en el mismo pueblo del juicio es preciso que se amplíe por el tiempo necesario á razon de un dia por cada seis leguas de distancia, con arreglo al art. 229.

Si el demandado no comparece en el término expresado, no por eso puede detenerse el curso del juicio, sino que debe seguir adelante; y aunque la ley no lo previene, parece preciso para ello que se tenga por contestada la demanda, se declare la rebeldia, y se sigan las consecuencias de esta en los términos que á su tiempo veremos. Pero si comparece despues, deben entenderse con él las diligencias sucesivas, aunque sin retrocederse del estado en que se halle el juicio (6).

(1) Art. 1136 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1136 citado.

(3) Art 18 id.

(4) Art. 1138 id.

(5) Art. 1140 id.

(6) Art. 1139 id.

A la contestacion debe acompañar, ademas del poder si interviene procurador, y del documento que acredite el carácter con que el demandado se presente en juicio, en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion (4):

1. Los documentos en que funde sus excepciones, ó la reconvencion en su caso.

2. Copia en papel comun de la contestacion y de los documentos que presente.

Ademas debe manifestar si está ó no conforme con los hechos expuestos en la demanda.

La copia que presente del escrito y de los documentos debe entregarse á la parte actora, lo cual equivale al traslado de la contestacion; y si el demandado ha propuesto la reconvencion, debe el actor contestar á ella dentro de tercero dia, exponiendo tambien si está ó no conforme con los hechos alegados en la misma.

Estos son los únicos escritos permitidos en estos juicios. Si en ellos manifiestan las partes estar conformes en los hechos, ó por no haberse alegado otros en contra queda reducida la cuestion á un punto de derecho, debe el juez mandarlas citar dentro de tercero dia á juicio verbal, oyéndolas en él ó á sus representantes, de todo lo cual se extienda acta firmada por los concurrentes, y dictar sentencia en el mismo dia.

Pero si no estuvieren las partes conformes en los hechos, ó si aun estándolo se han alegado despues otros por el demandado, deben recibirse los autos á prueba, con la prevencion de que en el término de tercero dia ha de proponer cada una toda la que le convenga, pues pasado, ya no se pueden admitir mas que los documentos siguientes:

1.° Los de fecha posterior á la demanda, á la reconvencion y á sus respectivas contestaciones.

2. Los de fecha anterior, si protesta el que los presenta no baber tenido antes conocimiento de ellos.

5. Los que tengan por objeto impugnar la reconvencion.

(1) Art. 18 de la ley de enjuiciamiento civil.

TOMO II.

19

Trascurridos los tres dias sin que ninguna de las partes haya propuesto prueba, debe el juez mandar llevar los autos à la vista y dictar sentencia.

Pero si uno ó ambos litigantes propusieren prueba en dichos tres dias, debe el juez señalar el término en que haya de practicarse, no pudiendo pasar de nueve. Sin embargo, si alguna de las diligencias propuestas hubiere de ejecutarse fuera del lugar del juicio, debe fijar un plazo mayor, teniendo en consideracion la distancia y la facilidad ó dificultad en las comunicaciones, y hacerse en el expresado término de nueve dias las pruebas que puedan ejecutarse en la residencia del juzgado.

La forma de esta prueba es igual à la del juicio ordinario, que en breve explicaremos, debiendo presentarse los contra-interrogatorios de repreguntas antes del exámen de los testigos, pues no son admisibles los que se presenten despues.

Practicadas las pruebas, deben unirse á los autos, sin necesidad de formal providencia en que asi se mande, pues la ley no lo exige, y convocar el juez á las partes á otro juicio verbal que equivale al acto de la vista, en el cual aquellas ó sus apoderados pueden exponer lo que les convenga, extendiéndose y firmándose acta, y dictando el juez sentencia al dia siguiente. La que recaiga es apelable en ambos efectos; y tambien puede á la vez interponerse contra ella recurso de nulidad, si como indicamos antes, se hubiere protestado oportunamente hacerlo por haberse declarado el negocio de menor cuantia, no siéndolo. Ambos recursos ó cualquiera de ellos deben admitirse, remitiéndose en seguida los autos, con conocimiento de las partes, á la Audiencia del territorio; y confirmada ó revocada la sentencia, devolverse al juez con certificacion de la que ha recaido y de la tasacion de las costas, si hubiere habido condena, para su cumplimiento en los términos que á su tiempo veremos (1).

(1) Arts. 1140 á 1161 de la ley de enjuicia niento civil.

CAPITULO IV.

DE LA DEMANDA ORDINARIA.

Ya dijimos al dar una idea general de todos los juicios, que el ordinario es aquel en que se discuten las contiendas entre partes por trámites ámplios y lentos, para que con todo el posible conocimiento de causa recaiga una decision acertada y justa. Ahora nos importa saber que, aparte del acto conciliatorio, exigido por regla general, pueden prepararse los juicios de esta clase de alguno de los modos siguientes:

1.o Pidiendo declaracion jurada el que pretende demandar á aquel contra quien intenta proponer la demanda, acerca de algun hecho relativo á su personalidad, sin cuyo conocimiento no pueda entrarse en el juicio.

2.° Pidiendo la exhibicion de la cosa mueble que en su caso haya de ser objeto de la accion real que trate de entablarse.

Reclamando el que se crea heredero, coheredero ó legalario, la exhibicion de un testamento ó codicilo.

4.° Pidiendo el comprador al vendedor, ó este á aquel en el caso de eviccion, la exhibicion de títulos ú otros documentos que refieran á la cosa vendida.

5. Pretendiendo un socio ó comunero la presentacion de los documentos ó cuenta de la sociedad ó comunidad, al consocio ó dueño que los tenga en su poder..

Previene terminantemente la ley, que cualquiera otra pretension preliminar que haga el demandante, la deniegue el jueż de oficio (1); precepto que cierra la puerta absolutamente à toda otra reclamacion que no sea de las cinco expresadas.

Sin embargo, puede solicitarse la declaracion de algunas personas, cuando por su edad avanzada, peligro inminente de su vida, proximidad de una ausencia á punto de dificiles ó tardias

(1) Art. 222 de la ley de enjuiciamiento civil.

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