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mente, y pueda saberse con quién se ha de entender la contestacion de la demanda.

Si esta se deduce contra uno que se halle en el ejército, y cuyo paradero se ignore, ó haya sido hecho prisionero de guerra, ó esté ausente en América, en Asia, ó en otro pais remoto, y no se espera su pronto regreso, ni tiene apoderado en el pueblo del juicio, debe tambien nombrársele un defensor judicial; siendo asimismo prudente oir en el curso del litigio al promotor del juzgado. Pero si la persona ausente dejó representante con suficiente poder antes de su ausencia, ó lo confirió despues, la demanda debe entenderse con este, como si se hallara el principal presente al juicio.

Manifestando el actor que la persona ausente ha muerto, y pretendiendo su herencia como pariente inmediato, debe justificar, á lo menos por fama pública, su fallecimiento, ó si no pudiere, que se ignora su paradero mas de diez años há; y seguirse los trámites propios del juicio de abintesto ó de testamentaria.

La citacion debe hacerse en los dias que no sean feriados, pues de lo contrario es nula, por estar prohibido en ellos, como ya se dijo, todo acto judicial sobre asuntos civiles. Tampoco debe ejecutarse de noche. Mas para lo uno y lo otro pueden habilitarse por el juez el dia y la hora; y si se hubiere ejecutado sin esta habilitacion y en su virtud comparece el citado, es válido el acto.

Cuando el demandado, sabedor de la accion y demanda de→ ducida, comparece por sí ó por su procurador antes de ser citado, no es preciso que se practique la diligencia de expresa citacion.

Trascurrido el término del emplazamiento sin haber comparecido el demandado, á pesar de haber sido citado en su persona, ó en la de su mujer, hijos ó parientes, y acusada una sola rebeldia, se debe declarar por contestada la demanda; y hecha saber esta providencia en la misma forma que el emplazamiento, seguirse el juicio en rebeldia, haciéndose todas las notificaciones en los estrados del juzgado.

Pero si la cédula de emplazamiento se ha entregado á criados ó vecinos, ó si se ha hecho aquel por edictos, es necesario un segundo llamamiento tambien por edictos en la forma expresada; señalándose al demandado para que comparezca la mitad del término que antes se le hubiere fijado; y si trascurre sin comparecer tampoco, se le debe declarar en rebeldia y notificarse las providencias en los estrados (1).

Cuando fueren varios los demandados, el término para comparecer á contestar á la demanda no empieza á contarse respecto á todos, hasta el dia siguiente al en que el último hubiere sido emplazado (2). Tanto en este caso como en cualquiera otro de emplazamiento, es preciso no olvidar que son improrogables los términos señalados por la ley, ó que en virtud de lo dispuesto en ella se concedan para comparecer en juicio (3).

Personado en forma el demandado, esto es, acompañando: 1. El poder que acredite la personalidad del procurador, siempre que este intervenga.

2. Los documentos que acrediten el carácter con que se presente en juicio en el caso de tener representacion legal de alguna persona ó corporacion, ó cuando el derecho que reclame provenga de habérselo otro trasmitido (4); debe el juez mandar que se le entreguen los autos por término de nueve dias; y en el caso de ser varios los demandados, han de litigar precisamente unidos y bajo una misma direccion ó defensa, si fueren unas mismas las excepciones de que hicieren uso. Pero siendo distinlas, pueden hacerlo separadamente, en cuyo caso á cada uno de ellos se les debe conceder sucesivamente el término expresado para contestar (5).

En los negocios mercantiles tambien se confiere traslado de la demanda, emplazándose al demandado para que comparezca á contestarla en el término de nueve dias perentorios. Pero la cita

(1) Art. 232 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 333 id.

(3) Art. 30 id.

(4) Art. 18 id.

(5) Arts. 234 y 235 id.

cion ó emplazamiento se hace de diverso modo que en los juicios comunes, pues se ejecuta por medio de cédula, comprensiva de la demanda á la letra y del auto proveido sobre ella, expresándose en relacion hallarse acreditada la personalidad del procurador, si lo hubiere. Los documentos producidos por el actor no se insertan en dicha cédula; pero se expresa el estar presentados y unidos á la misma demanda. La citacion no se ejecuta en estos juicios por el escribano, sino por el alguacil, el cual entrega la cédula á la persona á quien va dirigida, y no hallándola, á su mujer, parientes, criados ó vecinos, haciendo relacion ante aquel funcionario de haberlo practicado asi, y del nombre y apellido de la persona que hubiere recibido dicho documento. Si el demandado es de ajeno domicilio, y no reside á la sazon en el lugar del juicio, se pasa exhorto del modo ya explicado, y se fija el término del emplazamiento. Si no se conoce el domicilio del demandado, debe emplazársele en cualquier punto, y no pudiéndose este descubrir, en el último pueblo donde haya estado avecindado; entregándose la cédula de emplazamiento al alcalde, para que la haga fijar en las casas consistoriales poniéndose otra igual en los estrados del tribunal donde penda el juicio, y publicándose tambien en el Boletin oficial de la provincia (1). Por último, si ocurriere el fallecimiento de la persona emplazada antes de la contestacion de la demanda, debe hacerse nuevo emplazamiento á sus herederos; no verificándose asi, las actuaciones ulteriores no les causan perjuicio (2).

CAPITULO VI.

DE LA CONTESTACION Á LA DEMANDA, COMPENSACION Y RE

CONVENCION.

Consiguiente á lo que se ha explicado en el anterior capítulo, puede contestarse á la demanda expresa y tácitamente: expre

(1) Art. 123 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(3) Arts. 110 á 114 de dicha ley.

samente, cuando el demandado comparece por sí ó por medio de procurador, y evacua el traslado de la accion propuesta por la parte actora; y tácitamente, cuando por contumacia ó rebeldia se declara aquella por contestada, como lo ordena la ley (1).

En vez de contestar á la demanda, puede el demandado proponer una de las excepciones llamadas dilatorias, como por ejemplo, la de incontestacion, por no tener personalidad el actor para sostener su accion; por falta de autorizacion suficiente para comparecer en juicio; por no presentar el procurador poder bastante, ó por otro defecto de igual naturaleza: puede tambien alegar la de inhibicion, por suponer que el juez no es competente, ó la de acumulacion para que se una la nueva demanda á algun otro pleito que se siga, ya por diverso juzgado, ya por el mismo, pero ante otro escribano.

Si el artículo es sobre acumulacion, y el pleito que se pretende acumular se sigue ante otro juez, se pasa oficio á este para que lo remita, y si se niega á ello, puede sustanciarse una formal competencia. Si está pendiente ante el mismo juez, pero por diferente escribania, se manda que ambos escribanos pasen á hacer relacion de sus respectivas actuaciones, y en su vista se decreta si se han de acumular ó no unas á otras.

De dichas excepciones, la primera que debe proponerse, si procede, es la llamada declinatoria de jurisdiccion, que se refiere á la incompetencia del juez, y tiene por objeto excitarle á que, como incompetente, se separe del conocimiento del negocio y lo pase al juzgado á que corresponda. Es preciso hacer uso de esta excepcion antes de todo, pues si se expone otra ó se contesta desde luego á la demanda, es visto que se proroga la jurisdiccion del juez, y se le autoriza, aunque sea incompetente, para que sustancie y decida la causa. Sin embargo, para evitar que la jurisdiccion se prorogue al oponerse cualquiera otra excepcion dilatoria, puede el demandado protestar que no consiente en someterse á la jurisdiccion del juez, no ejecutando despues ningun acto por donde se deduzca que se la proroga.

(1) Ley1., tit. 6, lib. 11, N. R.

TOMO H.

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Si la excepcion propuesta es la declinatoria de jurisdiccion, se mpide el progreso y curso del juicio, de tal suerte, que el juez ino puede pasar adelante mientras no se declare expresamente por competente, y se consienta ó ejecutorie el auto. Todo lo que de otro modo hiciere es nulo, y el juez incurre en una multa de 20 á 200 duros (1). Pero en la práctica, las demas excepciones dilatorias suspenden tambien el curso de la demanda hasta que recae resolucion definitiva acerca de ellas, por lo cual, al proponerse por el demandado, usa de la siguiente fórmula: «y sobre la inhibicion (ó sobre lo que sea) formo artículo de prévio y especial pronunciamiento.» Si propusiere el demandado alguna excepcion dilatoria, no está obligado á contestar la demanda hasta que este artículo prévio quede decidido y ejecutoriado (2).

Las excepciones dilatorias solo pueden proponerse dentro de seis dias desde el siguiente al de la notificacion de la providencia en que se mandan entregar los autos para contestar á la demanda, y trascurrido dicho término no es permitido alegarlas sino contestando á aquella, y no producen el efecto de suspender e curso del juicio (3).

Tambien es preciso que el demandado alegue à un mismo tiempo y en un mismo escrito todas las excepciones dilatorias, pues no haciéndolo asi, solo puede usar de las que no exponga al contestar á la demanda (4).

Del escrito en que se proponga cualquiera de las excepciones dilatorias se da traslado por tres dias al actor; y de lo que este contestare se entrega una copia al demandado (5). La ley no determina si para este efecto el demandante ha de acompañar dicha copia á su escrito, ó si la ha de facilitar la escribania, ni tampoco si se ha de extender en papel comun ó en el sellado; pero guardándose la correlacion y consonancia que debe haber en todos los actos del juicio, nos parece consiguiente á lo preve

(1) Art. 309 del Código Penal.

(2) Art. 236 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 239 id.

(4) Art. 240 id.

(3) Art. 241 id.

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