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nido en el art. 227 de la ley de enjuiciamiento, que la copia se extienda en papel comun, y la presente con su escrito el demandante al contestar á la excepcion dilatoria.

Si alguno de los litigantes lo pide, ó el juez lo conceptúa necesario, debe recibirse á prueba este incidente por término de ocho dias improrogables; y concluido, ponerse durante dos dias de manifiesto en la oficina del actuario las pruebas practicadas, para que las partes ó sus defensores puedan enterarse. Verificado esto, ó si no hubiere pruebas, dada la contestacion por el actor, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, pudiendo las partes pedir dentro del dia siguiente que se oiga á sus defensores, en cuyo caso el juez debe señalar para este efecto el inmediato (1).

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Oidos estos, o pasado sin pedir que haya vista pública, el dia en que las partes han debido solicitarla, debe el juez mandar llevar las autos para examinarlos, y dictar sentencia precisamente dentro de tercero dia, contados desde el siguiente al de la vista, si la ha habido, ó en otro caso, desde el siguiente al en que se haya mandado llevar los autos (2).

Si se hubieren propuesto la declinatoria y la litispendencia, tiene precision el juez de proveer préviamente sobre estas excepciones; y si se declara competente, debe resolver al mismo tiempo sobre las demas dilatorias que se hubieren alegado. Cualquiera que sea la sentencia que recaiga, es apelable en ambos efectos; y si se propone el recurso, deben remitirse los au-tos al tribunal superior, con citacion y emplazamiento de las partes (3).

La 'compensacion, especie de excepcion, pero no dilatoria, consiste en «la extincion de una deuda con otra entre dos personas que se deben mútuamente alguna cosa, ó en el descuento de una deuda por otra entre dos sujetos recíprocamente acreedores.>>

Esta puede oponerse en cualquier estado del juicio; pero

(1) Arts. 242 al 245 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 246 y 247 id. (3) Arts. 249 y 250 id.

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lo comun es hacerse uso de ella al contestar á la demanda. La reconvencion es una mútua peticion ó nueva demanda que el reo pone al actor al tiempo de contestar á la de este.

La reconvencion debe presentarla el demandado al contestar á la demanda, para que se discuta al propio tiempo y en la misma forma que el negocio principal, y sea resuelta con este en la sentencia; y despues de la contestacion ya no puede hacerse uso de ella, como no sea en otro juicio, para lo cual queda á salvo su derecho al demandado (1).

Lo mismo que está prevenido respecto de los documentos que han de acompañar á la demanda, rige en cuanto á los que acrediten la reconvencion: todos deben presentarse con ella, pues mas adelante no pueden ser admitidos, á menos que jure el que hace uso de ellos que hasta entonces no pudo adquirirlos ó no llegaron á su noticia; y si el demandado dijere que se propone probar la reconvencion por medio de testigos y no por escrituras, ha de jurar tambien que los tiene, y que con sus declaraciones cree poder probar la reconvencion (2).

Cuando no se ha propuesto excepcion dilatoria, pero se ha presentado el demandado en virtud del emplazamiento, ó por mejor decir su procurador, que se habrá personado con poder bastante, se le mandan entregar los autos para que conteste dentro de nueve dias (3); pero cuando, aunque se haya alegado alguna excepcion de aquella clase, ha consentido ó está ya ejecutoriada la sentencia en que se mande contestar á la demanda, debe hacerlo dentro de los seis dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de entrega (4).

Trascurrido este término sin presentarse la contestacion, puede el procurador de la parte actora acusar la rebeldia, esto es, advertir en un escrito al juzgado, que á pesar de haber termina

(1) Art. 254 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme sustancialmente con lo que establecia la ley 1., tit. 7, lib. 11, N. R.

(2) Dicba ley 1.a, tít. 7, lib. 11, N. R.

(3) Art. 234 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 251 id.

do dicho plazo, el demandado no ha cumplido contestando á la demanda, y entonces sin mas trámites y sin necesidad de otra nueva rebeldia, se deben recoger los autos de oficio y declarar el juez por contestada la demanda, procediéndose á lo demas que corresponda (1).

El mismo órden debe seguirse en los negocios mercantiles (2). Debe acompañarse al escrito de contestacion una copia de él en papel comun y los documentos en que se funden las excepciones, ó si no los hubiere, la indicacion del punto donde se hallen los originales (3); el poder que acredite la personalidad del procurador, si ya no se hubiere presentado al personarse para tomar los autos; el documento en que se justifique el carácter con que el demandado se presenta en juicio (4), y el certificado de matrícula y recibo que acredite el pago de la contribucion industrial en los términos expresados al tratar de la demanda (5).

De la contestacion à la demanda se da traslado al actor por término de seis dias para que conteste á las excepciones por medio del escrito que se llama réplica, y de este se da vista por igual tiempo al demandado, el cual contesta con el pedimento denominado dúplica (6). Estos términos son prorogables por otros seis dias.

CAPITULO VII.

DE LAS PRUEBAS.

Terminado el primer período del juicio ordinario, que podriamos llamar de exposicion, con los dos escritos presentados por cada parte de que hemos hecho referencia, tiene lugar el segundo ó sea el de prueba, á no ser en el caso que los litigantes hu

(1) Arts. 251 y 252 de la ley de enjuiciamiento civil.
(2) Art. 115 de la ley de enjuiciamiento mercantil.
(3) Art. 253 de la ley de enjuiciamiento civil,

(4) Art. 18 id.

(5) Real órden de 8 de diciembre de 1845.

(6) Art. 255 de la ley de enjuiciamiento civil.

biesen convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, en el cual debe el juez mandar que con citacion de las partes se lleven los autos á la vista, y dictar sentencia (1).

Para proceder con método en esta materia, creo lo mas acertado examinar con separacion:

1.° Qué sea prueba y las diferentes clases de ella. 2.o Modo de recibirse el pleito á prueba.

3.° Términos dentro de los cuales puede practicarse. 4.

Restitucion de dicho término, con la tramitacion que para entablarla ha de seguirse.

1.° Qué sea prueba y las diferentes clases de ella.-Por prueba se entiende la averiguacion que se hace en juicio de al— guna cosa dudosa (2).

La prueba puede ser tan clara y evidente que no deje al juez ningun motivo de duda sobre la certeza de los hechos expuestos por las partes, y entonces se llama plena; pero si aunque produce algun convencimiento no es tal que baste para hacer formar una total conviccion, ni para inclinar decididamente á condenar al reo ó demandado, se dice semiplena. La prueba debe guardar una relacion exacta con el punto litigioso, y por consiguiente con los hechos expuestos ó negados en la demanda y en la contestacion. Cualquiera otra que no tenga un íntimo enlace con estos mismos hechos, y que no contribuya directa ó al menos indirectamente à justificarlos, es inoportuna é impertinente, y por lo tanto inadmisible (3).

Lo mismo sucede en los juicios sobre negocios mercantiles: no puede permitirse ninguna prueba sobre hechos que no tengan un efecto inmediato y directo para calificar la accion del actor ó la excepcion del demandado (4).

Los medios de que puede hacerse uso en todo juicio para la

(1) Art. 259 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Ley 1.2, tit. 14, Part. 3.a

(3) Regla 4.a, art. 48 del reglamento provisional. (4) Art, 139 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

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1.° Documentos públicos y solemnes:-Compréndense bajo esta denominacion:

1. Las escrituras públicas otorgadas con arreglo á derecho. 2.° Los documentos expedidos por los funcionarios que ejercen un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en los archivos públicos ó dependencias del Estado, de las provincias ó pueblos, y las copias sacadas y autorizadas por los secretarios y archiveros por mandato de la autoridad competente.

4. Las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones dadas con arreglo á los libros por los párrocos ó por los que tengan á su cargo el registro civil.

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5. Las actuaciones judiciales de toda especie (2).

Para que los documentos públicos y solemnes sean eficaces en juicio, deben observarse las reglas siguientes:

(1) Art. 279 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 280 id.

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