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original dentro del término de prueba. No concurriendo este requisito, puede aquella tacharlo de ineficaz ó insuficiente (1). Ni las partes ni sus defensores pueden hacer mérito en sus alegaciones verbales, al tiempo de la vista, de documentos que no obren en los autos, ni tampoco les es lícita su lectura (2).

Entre los medios de prueba es muy comun en los comerciantes hacer uso de los libros de cuentas corrientes. Por regla general, solo hacen fé estos libros contra las personas por quienes se llevan, y si contienen varias partidas en pro y en contra, han de aceptarlas ó desecharlas en el todo, no siendo lícito admitir lo favorable y desechar lo adverso.

Los documentos otorgados en otras naciones tienen igual{fuerza que los los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que requieren ademas las leyes españolas para su autenticidad.

El requisito principal que nuestra legislacion exige es, que dichos documentos esten otorgados, ó por lo menos legalizados, por los cónsules ó agentes consulares de nuestro Gobierno, acreditados en el pais de donde aquellos procedan (3). Pero es necesario que, tanto en el caso de otorgarse los documentos ante los agentes consulares, donde esto es permitido, como en el de autorizarse por los notarios de los paises extranjeros, esten adornados de las circunstancias legales.

2.0

Prueba testifical,

Ya dijimos antes que la prueba testifical puede consistir en las diligencias siguientes:

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De todos estos medios de prueba nos ocuparemos empezando por el

1.° Confesion judicial. Confesion es: «la declaracion ó reconocimiento que hace una persona contra sí misma de la verdad de un hecho, ó bien la declaracion en que una de las partes reconoce el derecho ó la excepcion de la otra; ó en fin, la declaracion en que el deudor reconoce la obligacion que ha contraido ó algun hecho que se refiere á esta obligacion» (1). La confesion puede ser judicial ó extrajudicial, expresa ó tácita, simple ó cualificada, dividua ó individua. Es judicial la que uno de los litigantes hace en juicio, ante juez y escribano y bajo de juramento, ya en virtud de preguntas que le dirija por escrito la otra parte, las cuales se llaman posiciones, ya por el juez de oficio, á fin de inquirir la verdad en caso de duda. Tanto de un modo como de otro pueden hacerse estas preguntas, no solo durante el término de prueba, sino antes ó despues y en cualquier estado del juicio; pero han de ser siempre relativas al punto litigioso, y no á otros hechos que con él no tengan relacion (2). El litigante á quien se exige la confesion, está obligado á hacerla, afirmando ó negando, de un modo categórico, claro y decisivo, con las explicaciones que le convengan, y absteniéndose de respuestas ambiguas', equívocas ó evasivas.

Los mismos principios rigen en los negocios mercantiles. No se pueden admitir en la confesion judicial respuestas ambiguas ó evasivas, pues el confesante tiene precision de contestar directa y categóricamente á cada pregunta, confesando ó negando; y no haciéndolo, se le debe apercibir en el acto, que se le tendrá por confeso sobre la posicion á que no hubiere contestado en debida forma. Si apercibido en juicio para que conteste categóricamente, no lo hiciere, es declarado confeso, exigiéndolo la parte que

(1) Escriche, Diccionario de jurisprudencia y legislacion, articulo confesion (2) Ley 2, tit. 12, Part. 3.

haya propuesto las posiciones, despues que estas se hubieren publicado (1).

Confesion extrajudicial es la que se hace fuera del juicio, ya en conversacion, ya por medio de carta ó por cualquiera otro documento que no tenga por objeto servir de prueba sobre el hecho dudoso. Tambien es extrajudicial la confesion hecha ante juez incompetente (2), ó en algun escrito de los que se presentan en juicio, si en él no se ratifica el confesante ante el juez y bajo juramento.

Confesion expresa ó verdadera es la que se hace por palabras ó señales, que clara y positivamente manifiestan lo que se dice, sin ambigüedad ni confusion, y tácita ó ficta la que se infiere de algun hecho ó se supone por la ley. Entiéndese que confiesa tácitamente los hechos sobre que se le pregunta, el que se niega á evacuar la confesion que se le exige, ó responde de un modo equívoco ú oscuro, y el que despues de contestado el pleito lo abandona.

Confesion simple es la que hace la parte á quien se pide, afirmando llanamente la verdad del hecho sobre que se le pregunta; y cualificada es aquella por la cual se reconoce la verdad del hecho sobre que recae la pregunta, pero añadiendo circunstancias ó modificaciones que restringen ó destruyen la intencion de la parte contraria.

Desde que se ha contestado á la demanda hasta la citacion para sentencia definitiva, todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, cuando asi lo exigiere el contrario (3). Para ello ha de ser citado con un dia de anticipacion; y si no comparece, se le debe volver á citar bajo apercibimiento de que si deja de presentarse sin justa causa que se lo impida, será tenido por confeso (4).

Estas declaraciones ó posiciones como se denominan en el fo

(1) Arts. 144 y 145 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Ley 7, tit. 13, Part. 3.

(3) Art. 292 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 293 id.,

ro, pueden hacerse à eleccion del que las pide bajo juramento decisorio ó indecisorio (1). Juramento decisorio es aquel en que la persona á cuya solicitud se hace, se somete á tener por cierto el hecho asegurado por el declarante, con tal de que sea sobre un hecho personal del mismo: indecisorio es, por el contrario, aquel en que la parte que lo pide no presta su asentimiento mas que en cuanto le favorezca ó no le perjudique. Las declaraciones en el primer caso hacen plena prueba, no obstante cualesquiera otras; pero en el segundo no perjudican mas que al déclarante (2).

Rara vez se piden en los juicios las declaraciones bajo juramento decisorio; y lo comun es que se presenten con la fórmula de bajo de juramento indecisorio, y al cual se protesta estar solo en lo favorable.

Si llamado el litigante á declarar no comparece á la segunda citacion, sin justa causa que se lo impida; ó si rehusare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ni negativamente, á pesar del apercibimiento que le haya hecho el juez, puede ser tenido por confeso, si asi se pidiere, cuya declaracion debe recaer inmediatamente y sin esperarse á la sentencia definitiva (3).

Las declaraciones que presten en juicio los litigantes deben ser recibidas por los jueces y ministros ponentes, ó cometerlas en su caso á los jueces de partido, ó al de paz del pueblo donde se haya de ejecutar la diligencia, sin poderlas nunca confiar á los escribanos (4).

El declarante está obligado á firmar su declaracion, despues de leerla por sí mismo; y si no la quisiere ó no la pudiere leer, debe firmarla despues que se la haya leido íntegramente el escribano (5).

De toda confesion judicial se debe dar vista sin dilacion al li

(1) Art. 294 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Dicho art. 294.

(3) Leyes 3, tit, 13, Part. 3, y 2.a, tit. 9, lib. 11, N. R., y art. 297 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Art. 33 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Art. 296 id.

tigante que la hubiere solicitado, el cual puede pedir que se repita para aclarar algun punto dudoso y sobre el cual no haya el declarante respondido categóricamente, ó bien que se le tenga por confeso, si se halla en alguno de los casos expresados (1).

La providencia que se dicte declarando al litigante confeso, ó denegando esta declaracion, es apelable; pero á pesar de admitirse el recurso para ante el superior inmediato, debe continuar la sustanciacion de los autos hasta dictarse sentencia definitiva; y si se apela de esta, deben remitirse los autos á la Audiencia para que se decida tanto este recurso como el interpuesto contra la providencia antes apelada. Pero si no se apela de la sentencia definitiva, ni se insiste despues de dictada y dentro de los cinco dias en el recurso interpuesto sobre dicho incidente, se debe estimar eşte abandonado, y consentida la providencia de que se interpuso (2).

Respecto de los negocios mercantiles está expresamente prevenido, que las posiciones articuladas por alguna de las partes, se tengan reservadas en la escribania, bajo la responsabilidad del escribano, sin publicarse hasta que el juez las mande unir á los autos, despues de evacuadas las respuestas por la parte confesante (5).

2.° Juicio de peritos. Cuando los hechos sobre que ha de recaer la prueba son relativos á algun arte, oficio ó profesion, ó por su antigüedad exigen el testimonio de personas ancianas ; ó por tratarse de la identidad de terrenos, ó del deslinde de términos, es preciso oir el parecer de prácticos en ellos, se ejecuta la diligencia que se llama reconocimiento de peritos.

Tanto el nombramiento como el juicio de peritos deben verificarse con sujecion á las reglas siguientes:

1.

Cada una de las partes ha de elegir uno, á no ser que se pusieren todas de acuerdo respecto del nombramiento de uno

(1) Art. 298 id., conforme en parte con la ley 4, tít. 9, lib. 11, N. R.

(2) Arts. 299 á 302 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 143 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

TOMO III.

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