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sion y residencia (1), para que sepan quiénes son y puedan alegar á su tiempo las tachas que tuvieren.

2. Modo de recibirse el pleito á prueba. Terminado el primer período del juicio y si ambas partes hubieren solicitado que se reciba el pleito á prueba, tiene el juez precision de acceder á ello; pero si alguno de los litigantes se opusiere, debe señalar dia para la vista sobre este incidente, oyendo en el señalado á las partes ó sus defensores si se presentaren, y determinar lo que estime procedente, ya denegando la prueba, ó ya permitiendo que se haga: en el primer caso la providencia es apelable en ambos efectos, pero en el segundo no lo es, y por consiguiente debe llevarse á efecto el recibimiento á prueba (2).

En los negocios mercantiles se observa sustancialmente el mismo órden; pero no es necesario que las partes hayan manifestado expresamente si quieren que se reciba ó no el pleito á prueba; pues no habiéndola solicitado ninguno de los litigantes, se procede á la determinacion definitiva del juicio; pero si la piden, ó la estima necesaria el juez ó tribunal, es indispensable el recibimiento. Si alguna de las partes hubiere hecho oposicion, y el tribunal ó juez opina que debe ejecutarse la prueba lo decreta asi, y desde luego se lleva á efecto la providencia; mas si halla fundada dicha oposicion, no puede proceder á dictar sentencia definitiva, sin declarar préviamente no haber lugar á la prueba; y mandar citar de nuevo á las partes para sentencia (3).

En los negocios comunes, si despues del recibimiento á prueba ocurre algun hecho que tenga relacion con el punto litigioso, ó llega á noticia de las partes alguno de que juren no haber tenido antes conocimiento, pueden alegarlo, formulando un escrito que se llama de ampliacion; del cual se da traslado por tres dias á la otra parte, que puede tambien alegar nuevos hechos si lo creyere conveniente (4).

3. Término dentro del cual han de practicarse las pruebas.

(1) Art. 316 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 257 y 258 id.

(3) Arts. 126 á 129 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(4) Arts, 260 y 261 de la ley de enjuic iamiento civil.

Término probatorio, es el período de tiempo que señala el juez, con arreglo á ley, para la justificacion de los hechos alegados y negados en juicio. Divídese este término:

1.° En ordinario.

2. En ultramarino ó extraordinario.

El ordinario no puede exceder de sesenta dias, y se concede cuando la prueba ha de hacerse en la Península, Islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa; pero dentro de dicho plazo puede el juez fijar el que segun las circunstancias del negocio sea suficiente, sin necesidad por lo tanto de señalar hasta el máximo. Si habiendo concedido menos de los sesenta dias, se pidiere proroga antes de cumplirse, puede otorgarla por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias (1).

Procede el término extraordinario cuando la prueba haya de ejecutarse fuera de la Península, de las Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa; y puede ser:

1.° De cuatro meses, si se hubiere de practicar la prueba en Europa ó Islas Canarias.

2.° De seis, si en las Antillas españolas.

5. De ocho, si en los continentes de América, Africa é escalas de Levante.

4.° De un año, si en Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo que no sea de las expresadas (2).

Pero no siempre procede el expresado término extraordinario; pues para que se pueda otorgar se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se haya notificado el auto de recibimiento á prueba.

2.° Qué lo que se quiera probar fuera de la Península, Islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el pais donde se intente hacer la prueba.

3.

Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba sea testifical.

4.° Que se exprese, en el caso de ser la prueba documental,

(1) Art. 262 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 26 y 264 id.

el archivo donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que estos sean conducentes al pleito (1).

Pero es permitido tambien concederse el término extraordinario, aunque los hechos hayan pasado en la Península é Islas adyacentes ó en las posesiones españolas de África, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar se hallen en cualquiera de los puntos antes designados, en cuyo caso ha de expresarse sus nombres y residencia (2).

De la pretension relativa al término extraordinario se da traslado á la parte contraria, no por término de seis dias prorogables como en cualquier incidente comun, sino solo por tres improrogables, y de lo que aquella expone se da copia al que pidió dicho término, con lo cual y sin mas trámites se falla el incidente, oyéndose á los defensores si lo pidieren (3).

Si se otorga el término extraordinario, la providencia es apelable solo en el efecto devolutivo, y por consiguiente empieza á correr el plazo, y puede procederse desde luego á la prueba; pero si se deniega, es admisible el recurso en ambos efectos, y se suspende la sustanciacion del juicio principal hasta la decision del incidente (4).

Cualquiera que sea el término probatorio, empieza á correr desde el dia siguiente al de la notificacion (5); y aunque segun la antigua jurisprudencia se contaba de momento á momento, es decir, del modo natural que pasan los dias y sin interrupcion, hoy no pueden iucluirse los inhábiles para las actuaciones judiciales (6), y por consiguiente es necesario mucha exactitud en la cuenta, para excluir todos los que se hallan en este caso con arreglo á los artículos 8.° y 9.° de la ley de enjuiciamiento civil.

Recibidos los autos á prueba, se entregan por seis dias á cada

(1) Art. 265 de la ley de enjuiciamiento civil,

(2) Art. 266 id.

(3) Art. 267 id.

(4) Art. 268 id.

(5) Art. 25 id.

(6) Art. 26 id.

TOMO II.

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una de las partes sucesivamente, es decir, primero al actor, y luego al demandado, para que propongan las que les convengan, sin perjuicio de que en el resto del término soliciten cualquiera otra. Y el juez puede, á su prudente arbitrio, admitir las que sean pertinentes ú oportunas, y repeler de oficio las impertinentes ó inútiles para el esclarecimiento de la verdad; en el primer caso la providencia causa estado, pero en el segundo es apelable en ambos efectos.

Restitucion del término probatorio.

Cuando litiga

4. una persona que era menor de 25 años al hacerse el recibimiento á prueba, ó alguna corporacion ó establecimiento que goce el privilegio de menor, como sucede al fisco, á la Iglesia, á los hospitales, hospicios, colegios, universidades, cabildos eclesiásticos, ayuntamientos, etc., entonces les compete el beneficio de dicha restitucion, que es el derecho de que se conceda un nuevo plazo para proponer y ejecutar las pruebas que no se hubieren articulado, ó sobre nuevas excepciones alegadas, ó para ampliar las ya propuestas.

La concesion de este nuevo término requiere tres condiciones: 1. Que se solicite dentro de quince dias, contados desde que se dictó ó notificó el auto de publicación de probanzas (1).

2. Que el privilegiado que pretenda la restitucion deposite la cantidad que el juez señale, para pagarla por via de multa en caso de no justificar lo que se proponga (2), aunque no se acostumbra exigir este depósito ni imponer la pena.

a

3. Que si la restitucion se pide en segunda ó tercera instancia sobre excepciones no alegadas en la anterior, jure la parte no proceder de malicia (3).

Cuando corresponde legalmente la restitucion, debe conceder. se, abriéndose nuevamente la prueba; pero el auto en que se acceda á ello ha de contener dos indispensables circunstancias:

1. Que no exceda el término del primeramente otorgado á las partes para la prueba anterior.

(1) Ley 3, tit. 13, lib. 11, N. R.

(2) Ley 2, id. id.

(3) Ley 4, id. id.

a

2.a Que se deniegue otra restitucion (1).

Solicitada por una parte la restitucion, se confiere traslado á la otra por término de tres dias, y con lo que expone se decide el artículo, el cual es de los de prévio y especial pronunciamien to, porque mientras está pendiente no puede seguirse el curso del juicio.

Todo cuanto se ha expuesto en esta parte es extensivo á los negocios mercantiles, con muy ligera diferencia. Sin embargo, el término ordinario puede llegar á ochenta dias cuando no hayan de hacerse diligencias probatorias fuera del territorio español de la Península é islas Baleares, y en el mismo auto de prueba debe fijarse el plazo que se crea suficiente, segun las circunstancias del negocio, prorogándose á peticion de cualquiera de las partes hasta el cumplimiento de la ley. Estas prorogas deben pedirse antes de cumplirse el término que estuviere concedido anteriormente: de otro modo queda al vencimiento de este cerrada la prueba. Esto en cuanto al término ordinario: el extraordinario puede consistir en los plazos siguientes:

1. En seis meses, cuando la prueba haya de ejecutarse en cualquier pais de Europa, fuera del territorio español, ó en las islas Canarias.

2. En un año, si hubiere de hacerse en las islas Antillas, continentes de América ó África, ó las escalas de Levante.

3. En dos años, para las diligencias que se hubieren de practicar en las islas Filipinas ó en cualquiera otra parte del mundo, no mencionadas en los anteriores párrafos.

CAPITULO VIII.

DE LA PUBLICACION DE PROBANZAS Y DE LAS TACHAS DE LOS TESTIGOS.

Cumplido el plazo probatorio, sin necesidad de ninguna gestion de los interesados, ó sin otros trámites si se hace alguna,

(1) Ley 3, tit. 13, lib. 11,'N. R.

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