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se hubiere celebrado, debe procederse á nueva subasta en la forma referida, pero en este caso el mismo postor es responsable de la disminucion del precio del segundo remate y de las costas que con este motivo se hubieren causado: de manera que si, por ejemplo, la persona á cuyo favor se remataron primeramente los bienes, se comprometió á dar por ellos las tres cuartas partes de su aprecio, y por no cumplir su promesa ha sido necesario nuevo remate, en el cual no ofrezcan mas que las dos terceras partes, es responsable al pago de la diferencia que hay entre estas y las tres cuartas partes, y ademas al de las costas.

Verificado el remate, debe el juez aprobarlo en el mismo acto, y si fueren raices los bienes rematados, mandar que el deudor entregue los títulos de pertenencia al comprador para su reconocimiento, por el término á su juicio necesario segun su extension y volúmen; y pasado, y suplido cualquier defecto que tengan, mandar que el deudor otorgue escritura á favor del comprador, prévia la consignacion del precio, ú otorgarla por sí mismo el juez de oficio, si el deudor no se prestare á ello, y poner en posesion al comprador.

Si los bienes rematados no son raices, debe el juez disponer que inmediatamente y sin ningun trámite se entreguen al comprador, prévia la consignacion de la cantidad ofrecida.

Si esta ó la dada en pago de la finca fuere notoriamente inferior á la que se reclame por principal y costas, debe entregarse al acreedor en el mismo dia de la consignacion; pero si excediere, se debe mandar liquidar y entregar al acreedor lo que tenga derecho á percibir, quedando el resto á disposicion del deudor, si no estuviere retenido por algun otro crédito. En dicha liquidacion deben comprenderse las costas causadas, y por consiguiente las posteriores á la sentencia de remate, que como todas, son de cargo del deudor.

En los juicios mercantiles se observan algunas reglas especiales con relacion á las ejecuciones y subastas. La sentencia de remate se notifica á ambas partes, y se hace sin dilacion el justiprecio de los bienes, la subasta por el término de derecho, y el remate, todo de la manera ya explicada. Durante las diligencias

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del justiprecio, subasta y apertura del acto dei remate, tiene el deudor facultad de redimir los bienes embargados, satisfaciendo integramente el principal y las costas; pero despues de celebrado el remate, es irrevocable la venta. A falta de postor se anuncia segundo remate, subastándose de nuevo los bienes por igual término que lo hubieren sido anteriormente; y si tampoco se presenta comprador, es del arbitrio del acreedor dejar abierta la subasta ó pedir la adjudicacion de los bienes. Esta solicitud procede, aun cuando la subasta quede abierta, siempre que, celebrándose nuevo remate, no se hubiere hecho postura.

No pueden rematarse los bienes en menos de las tres cuartas partes del valor del justiprecio, si fueren muebles ó semovientes, y de las dos terceras partes, si raices; y el acreedor que pretenda la adjudicacion, ha de obtenerla con estas mismas rebajas. Si los bienes consisten en valores de comercio endosables, debe hacerse la venta al cambio corriente del dia en que se celebre.

Pero de cualquier modo que se realice el precio de los bienes embargados, no puede hacerse pago al acreedor hasta despues de pasados cinco dias desde la sentencia del remate. Esta se notifica, no solo al acreedor, sino al reo ejecutado, el cual puede apelar de ella, aunque sin perjuicio de pagarse su crédito al actor, otorgando este préviamente la fianza ya indicada. Si el deudor no apela, no es precisa esta seguridad (1).

CAPITULO II.

DE LOS JUICIOS SUMARÍSIMOS.

Juicios sumarísimos son los que siguen una sustanciacion breve y sencilla para averiguar la verdad de algunos hechos, y evitar con una providencia pronta los perjuicios que se temen. Estos juicios se llaman interdictos, de los cuales nos ocupare

(1) Arts. 340 al 319 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

mos primero, dejando para despues tratar del juicio de desahucio.

Los interdictos solo pueden intentarse:

1.° Para adquirir la posesion.

2.o Para retenerla.

5. Para recobrarla.

4.o

0

Para impedir una obra nueva.

5. Para impedir que una obra vieja cause daño (1).

1.° Interdicto para adquirir la posesion. Para que tenga lugar es indispensable que se presenten los títulos exigidos por derecho para adquirir la posesion, y ademas que haya poseyendo otro á título de propietario ó usufructuario, á quien no puede desposeerse sin ser oido (2). Si el juez denegare la posesion, puede pedirse la reposicion del auto en el término de tercero dia, y si aun no se otorgare esta, ha lugar á la apelacion, que es admisible en ambos efectos (3).

En caso de otorgarse la posesion, deberá darse sin demora al interesado, como tambien un testimonio del auto, y de las diligencias practicadas para su cumplimiento, si lo pidiere (4).

El auto en que se manda dar la posesion se inserta en el Boletin oficial de la provincia, para que si alguno se cree con mejor derecho, se presente reclamando en el término de sesenta dias, pasados los cuales no se admite mas accion que la de propiedad (5); pero si dentro de dicho término se presentare alguno reclamando con otro título la posesion, se comunica la solicitud por tres dias al que la haya obtenido, y dada copia de lo que este expusiere al reclamante, manda el juez convocarlos á juicio verbal, del cual se extiende acta firmada por el juez, los interesados, los testigos que hubiesen sido examinados y el escribano (6). Al dia siguiente de celebrado este juicio, se

(1) Art. 691 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 194 de id.

(3) Arts. 696 y 697 de id.

(4) Arts. 698 y 699 de id.

(5) Art. 701 de id.

(6) Art. 702 de id.

debe pronunciar sentencia, bien amparando en la posesion, bien dándola al reclamante, en cuyo último caso es condenado en costas y á la indemnizacion de daños y perjuicios el que dolosamente promovió el interdicto (1). Esta sentencia es apelable en ambos efectos (2).

2.° Interdicto de retener. El interdicto de retener la posesion solo tiene lugar cuando ha habido conatos manifestados por algun acto exterior de turbar ó inquietar en ella al que la tuviere (3).

El que lo intente debe acreditar:

1.° Que se halla en posesion.

2.° Que se le ha tratado de inquietar en ella, expresando el acto que lo haya hecho temer (4).

Si resultasen acreditados estos dos extremos, el juez convoca á los interesados à juicio verbal, del cual se extiende acta en los términos ya indicados (5). La sentencia, que ha de dictarse dentro de las veinticuatro horas siguientes á la celebracion de aquel, debe declarar haber ó no lugar al interdicto: en el pri mer caso se condena en costas al demandado, y en el segundo al actor (6). Las sentencias que recaigan son apelables en ambos efectos (7).

3. Interdicto de recobrar. El que solicite que se le restituya la posesion de que haya sido despojado, debe ofrecer informacion al menos con tres testigos sobre los hechos siguientes:

1.o Hallarse él ó su causante en posesion de la cosa de que haya sido despojado.

2.

jo (8).

Haber sido despojado, designando el autor del despo

Si el juez denegare la restitucion, podrá apelarse en ambos

(1) Art. 703 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 704 id.

(3) Art. 709 id.

(3) Art. 710 id.

(5) Arts. 715 y 717 id.

(6) Arts. 718 y 719 id.

(7) Art. 720 id.

(8) Arts. 724 y 725 id.

efectos, por el despojado, asi como puede hacerlo el despojante en el caso contrario (1).

El que intente el interdicto puede ofrecer fianza, y en caso de no haberlo hecho debe el juez convocar á ambas partes á juicio verbal, al que pueden asistir los respectivos defensores, pronunciando en vista de las alegaciones que se hagan, sentencia dentro de veinticuatro horas siguientes á la celebracion del juicio. De este se extiende la competente acta; y la providencia es apelable en ambos efectos, si en ella se denegase la restitucion, y en el devolutivo solamente si se accediere à ella, y en su consecuencia se lleva á efecto la restitucion, aplazando la ejecucion de los extremos de la sentencia relativos à costas, devolucion de frutos é indemnizacion de perjuicios para despues de ejecutoriada (2).

4.° Interdicto de obra nueva. Este interdicto se intenta con el fin de que se suspenda cualquier obra nueva que hace temer algun daño al prédio vecino.

Presentada la demanda debe el juez decretar provisionalmente la suspension, dejando en el sitio donde se estuviere haciendo la obra un dependiente del juzgado para impedir su ejecucion. En el mismo auto de la suspension se cita á las partes á juicio verbal, previniéndoles que traigan todos los documentos en que funden sus respectivas pretensiones. Si antes de pronunciar sentencia cree el juez necesario proceder á la inspeccion ocular, podrá hacerlo valiéndose de peritos; pero tambien las partes pueden concurrir acompañadas de otros y de sus defensores (3).

Tanto del juicio como de la diligencia de inspeccion se debe extender acta firmada por los concurrentes. Si no se ratifica la suspension de la obra procede la apelacion en ambos efectos, y si se ratifica se procede á ejecutarla ante escribano por alguacil que se comisione al efecto, extendiéndose en los autos la oportuna diligencia del estado, altura y circunstancias de la obra,

(1) Arts. 228 y 229 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 726, 734, 735 y 736 id.

(3) Arts. 738 y 739 id.

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