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y apercibiendo al que la estuviere ejecutando con la demolicion á su costa de lo que de alli en adelante se edificare (1). La sentencia en que se ratificare la suspension es solo apelable en un efecto (2).

El dueño de la obra suspendida puede pedir autorizacion para continuarla, á cuya solicitud debe acceder el juez, si de no hacerlo se siguieren graves perjuicios al interesado, con tal de quepreste fianza suficiente á responder de la demolicion y demas perjuicios (3).

5. Interdicto de obra vieja. El interdicto de obra vieja puede tener dos objetos:

1.° La adopcion de medidas urgentes para evitar los riesgos que el mal estado de cualquier construccion puede ofrecer.

2.0 Obtener su demolicion: consecuencia de esta doctrina es que no pueden intentar este interdicto sino los que tengan alguna propiedad contigua ó inmediata que pueda resentirse ó padecer por la ruina; ó bien los que tengan necesidad de pasar por las inmediaciones del edificio ó construccion que amenazare ruina (4).

Deducido el interdicto, el juez debe inspeccionar por sí la obra acompañado de perito, y tomar las medidas oportunas para procurar provisional é interinamente la debida seguridad, siendo compelidos á la ejecucion de estas medidas el dueño, administrador ó apoderado, el inquilino por cuenta de alquileres, y ejecutándose en defecto de todos estos á costa del actor, con reserva de su derecho para reclamar del dueño de la obra los gastos que se lè ocasionen (5). Las providencias que el juez dictare sobre dichas medidas de precaucion no son apelables (6).

Cuando el interdicto tuviere por objeto la demolicion de algun edificio, deducida que sea la demanda, el juez debe convocar á las

(1) Arts. 740 y 742 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 744 id.

(3) Art. 745 id.

(4) Arts. 748 y 749 id.

(5) Art. 751 id.

(6) Art. 753 id.

partes á juicio verbal, al que podrán asistir los defensores, y del que se deberá extender la oportuna acta suscrita por todos los concurrentes (1). Dentro de los tres dias siguientes á la celebracion del juicio, deberá el juez dictar sentencia, la cual es apelable en ambos efectos (2).

De la segunda instancia de los interdictos, hablaremos mas adelante.

Antes de terminar este capítulo debemos ocuparnos del desahucio, por los muchos puntos de contacto que tiene con los interdictos.

Es desahucio el acto por el cual se lanza de una finca al arrendatario, por no tener derecho para continuar disfrutandola.

Dentro de los tres dias siguientes á la presentacion de la demanda se debe celebrar juicio verbal, siendo convocados el actor y el demandado (3).

La citacion debe hacerse en persona al demandado: si no pudiere ser habido despues de dos diligencias con intervalo de seis horas, habrá de dejarse en su casa cédula, citándole para el juicio, y entregándola á su mujer, hijos, dependientes ó criados, y no teniéndolos al vecino mas inmediato; pero si la demanda se intentare en el lugar en que esté sita la cosa, se entenderá la citacion con su apoderado ó quien le represente, y no teniéndolo, se librará exhorto al juez de su domicilio (4). Si no tiene domicilio conocido y se ignora su paradero, se entenderá la citacion en los estrados del juzgado (5); si el demandado, estando en el lugar del juicio, no compareciere al tiempo prefijado, se le deberá volver á citar para el dia inmediato, apercibiéndole con que de no hacerlo se le tendrá por conforme con el desahucio (6). Los términos que se conceden al arrendatario para desalojar la finca son: el de ocho dias, si se trata de una casa de habitacion del demandado ó su familia: el de quince, si de un establecimiento mercantil ó de

(1) Art. 754 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 756 y 757 id.

(3) Arts. 638 y 639 id.

(4) Arts. 640 y 641 de id.

(5) Art. 444 de id.

(6) Art. 645 de id.

TOMO II.

27.

tráfico y el de veinte, si de una hacienda, alqueria, cortijo ú otra cualquier finca rústica que tenga caserio, y en la cual haya constantemente guardas, capataces ú otros sirvientes (1).

La providencia declarando el desahucio y el lanzamiento en su caso, debe hacerse saber al demandado en la misma forma en que se hizo la citacion (2); pasados los términos sin haberse desaloja · do la finca, se puede proceder á lanzar al inquilino ó colono (3). Si en la finca rústica hubiere labores ó plantio que este reclamase como de su propiedad, hay necesidad de poner diligencia expresiva de la clase, extension y estado de las cosas reclamadas (4), las cuales se deben tasar para el pago de costas, si el demandado no las abona en el acto (5); y enajenarse en la forma prevenida para el procedimiento de apremio del juicio ejecutivo (6).

La providencia que el juez dictare en virtud de cualquiera reclamacion del demandado, es apelable en ambos efectos (7).

CAPITULO III.

DE LAS TERCERIAS.

Tanto en el juicio ejecutivo como en cualquier otro en que se hace embargo de bienes, sucede à veces el salir á los autos un tercer opositor, ya alegando el dominio de los mismos bienes embargados, ya la preferencia de su crédito y el derecho á cobrar con anterioridad á la parte actora. Estas tercerias pueden ser tambien deducidas por la mujer en reclamacion de bienes dotales o parafernales; pero unas y otras, como se desprende de lo que va expuesto, se reducen á dos clases: tercerias de dominio y de preferencia.

La oposicion debe hacerse ante el mismo juez que conoce del

(1) Art. 647 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 649 de id.

(3) Art. 651 de id.

(4) Art. 652 de id.

(5) Art. 654 de id. (6) Art. 655 de id. (7) Art. 69 de id.

juicio, y es admisible, tanto en el progreso de él como despues de sentenciado de remate, con tal de que no esté hecho el pago ó dada al comprador la posesion de los bienes vendidos. Basta para admitirla que se presente escrito por el opositor, haciendo referencia de su derecho, sin necesidad de informacion sumaria de testigos.

Ni las tercerias de dominio, ni las que se fundan en mejor derecho á los bienes embargados suspenden el curso del juicio ejecutivo, y unas y otras se sustancian en pieza separada y enjuicio ordinario (1). Pero si fueren de dominio, consentida ó ejecutoriada la sentencia de remate, se suspenden los procedimientos de apremio hasta que se decida á quién corresponde la propiedad de los bienes; y si son de mejor derecho se siguen los procedimientos de apremio hasta la venta de los bienes embargados, suspendiéndose el pago hasta que se decide quién tiene derecho preferente para cobrarse del precio en que se han vendido.

Tanto unas como otras tercerias se sustancian siendo parte ac tora el tercer interesado, con el ejecutante y el ejecutado; y su presentacion es motivo suficiente para que á instancia del actor se amplie y mejore el embargo; pero si se han embargado ó se embargan de nuevo bienes no comprendidos en la terceria de dominio, pueden continuar contra ellos los procedimientos ejecutivos y de apremio, no obstante la misma terceria (2).

Tambien es esta admisible en los juicios mercantiles. Para ello se debe fundar el derecho del tercer opositor sobre título de dominio en los bienes embargados, ó de crédito preferente por razon de hipoteca legal ó convencional, ó por otra causa; pero cualquiera que sea su derecho, debe presentarse prueba documental, sin la cual no procede la oposicion. En virtud de esta se suspende el juicio ejecutivo en dos casos:

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1.o Si el derecho deducido es de dominio.

2. Si proviene de dote inestimada.

De la oposicion se confiere traslado sucesivamente al ejecutan

(1) Ley 16, tit. 28, lib. 14, N, R., y art. 995 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Arts. 996 á 1000 id.

te y al ejecutado, por término de tres dias, y en vista de lo que exponen se recibe la causa á prueba, á peticion de cualquiera de las partes, si se creyese necesario, y en su defecto se procede, con su citacion, á la vista y decision de la terceria.

El término de prueba es, en negocios de comercio, de veinte dias improrogables, pudiendo á su vencimiento instruirse los litigantes de las probanzas, para lo cual se les entregan respectivamente los autos por dos dias precisos, y pasados, se llevan á la vista para sentencia, con citacion, y si es procedente la terceria, se restituyen al opositor los bienes embargados que se hubieren declarado pertenecerle. Pero si la oposicion se funda en crédito preferente, se forma ramo separado, y se sigue el juicio ejecutivo en los autos principales hasta la venta de los bienes embargados; cuyo producto se deposita para entregarse al acreedor que obtenga la preferencia.

SECCION TERCERA.

DE LOS JUICIOS GENERALES DE CONCURSO.

CAPITULO I.

DE LOS CONCURSOS EN GENERAL Y EN ESPECIAL DE LOS VOLUNTARIOS.

Concurso de acreedores es un juicio universal, á que concurren tres ó mas acreedores, para obtener de un deudor comun el pago de sus créditos, ó por lo menos la parte á donde alcance su caudal.

Puede ser el concurso voluntario ó necesario. Voluntario es el que se promueve por el mismo deudor, para conseguir alguno de los beneficios siguientes:

1.° Que se le conceda espera ó moratoria para el pago sus deudas.

de

2.° Que se le otorgue quita ó perdon de parte de ellas. Concurso necesario es el que se forma á instancia de parte le

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