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ciones ó convenios que estimen convenientes (1). Consiguiente à este principio, el juez tiene obligacion de acceder á cualquier peticion de unos ú otro, dirigida á que se convoque junta para dicho objeto, siempre que sea á costa del que la haga (2). En este caso queda suspenso el juicio de concurso, hasta que se delibere y acuerde sobre las proposiciones presentadas (3).

Pero si en la pieza tercera, de que acabamos de tratar, se hubiere pedido por los síndicos, por el promotor fiscal ó por cualquier acreedor, que se declare fraudulento el concurso, no es lícito al deudor hacer ningun convenio con los acreedores, hasta que recaiga ejecutoria desestimando dicha calificacion (4).

Si se manda celebrar junta con dicho objeto, debe hacerse la convocatoria de los acreedores por cédulas dirigidas á los reconocidos, si tal fuere el estado del concurso, y por edictos y anuncios en la forma ordinaria, mediando entre estos y el acto á lo menos quince dias, que puede el juez á su prudente arbitrio ampliar hasta treinta (5).

La junta debe principiar por la lectura de los arts. 611 al 631 de la ley de enjuiciamiento, dándose cuenta despues de todos los antecedentes del concurso y de su estado, con inclusion del que tenga la pieza tercera; y poniéndose luego á discusion y votacion nominal las proposiciones que se hubieren presentado (6). La mayoria de votos debe computarse del mismo modo que en las demas juntas; pero sin poder tomar parte la mujer del concursado (7).

Si son desestimadas las proposiciones, continúa el juicio de concurso segun su estado; pero siendo admitidas, se publican por edictos fijados en los sitios de costumbre, é insertos en los mismos periódicos que la convocatoria á la junta, y ademas por

(1) Art. 611 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 612 id.

(3) Art. 613 id.

(4) Art. 614 id.

(5) Arts. 615 y 616 id.

(6) Art. 622 id.

(7) Arts. 619 y 620 id.

circular de los síndicos, de la cual ha de quedar copia en los autos, á todos los acreedores reconocidos que no hayan concurrido á la junta (1).

Puede ser impugnada la decision de la junta, dentro de los veinte dias siguientes al de la fecha de los edictos, por los acreedores reconocidos, ó que tengan reclamacion pendiente para su reconocimiento y no hubieren concurrido, y por los que, concurriendo, se hubieren separado del voto de la mayoria y protestado que les quedará su derecho á salvo (2).

Pasado el término de los veinte dias siguientes á la publicacion de los edictos en que se anuncien las proposiciones de convenio admitidas, no puede ser impugnado este por ningun acreedor residente en la Península, en las islas Baleares ó en las po-, sesiones españolas de Africa; pero los residentes en Canarias que no hayan estado presentes en la junta, pueden impugnarlo dentro de cuarenta dias, y los que residan en las posesiones españolas de Ultramar ó en el extranjero que no hayan concurrido á dicho acto, tienen á salvo su derecho contra el deudor, no obstante el convenio (3)

Corridos dichos términos respectivamente, sin haberse hecho oposicion, debe aquel mandarse llevar á efecto á instancia de parte legítima (4).

6.o

De los alimentos del concursado.

Reclamando el deudor este auxilio, debe el juez, atendidas las circunstancias, señalar los que crea necesarios, si á su juicio ascienden á mas los bienes que las deudas, ó negarlo por el contrario si no tienen tanto valor; y cualquiera que sea la providen

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cia debe dictarse sin mas trámites que los puramente precisos, con el carácter de interina é inapelable (1).

De este señalamiento urgente y provisional debe darse cuenta á los acreederes en la primera junta que se celebre, los cuales pueden aprobar, modificar ó suprimir los alimentos, atendidas las circunstancias y necesidades del deudor; pero no dejar de concederlos cuando no aparezca claramente que los bienes del concursado no alcanzan á satisfacer las deudas.

Contra lo acordado por la junta en uno ú otro sentido, es admisible cualquiera impugnacion que se haga en el término de ocho dias; pero no pueden realizarla los concurrentes á aquella, salvo si han votado contra el acuerdo de la mayoria y protestado que les quede su derecho á salvo (2).

CAPITULO III.

PROCEDIMIENTO EN LAS QUIEBRAS DE LOS COMERCIANTES.

Entiéndese por quiebra en la acepcion legal la suspension ó negacion que hace un comerciante en el pago corriente de sus obligaciones (3). El efecto inmediato es la formacion del concurso, si lo solicitan uno ó mas de sus acreedores.

Para evitar confusion, se divide el procedimiento sobre quiebra en cinco secciones y en otras tantas piezas de autos, á saber:

1. De todo lo relativo á la declaracion de quiebra, las disposiciones consiguientes á ella y su ejecucion, el nombramiento de los síndicos y sus incidencias, y el convenio entre los acreedores y el quebrado, que ponga término al procedimiento.

a

2. De las diligencias de la ocupacion de bienes del quebrado, y todo lo concerniente á la administracion de ellos.

3. De lo relativo á las acciones á que dé lugar la retroac

(1) Art. 632 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 633 á 634 id.

(3) Arts. 1001 y 1002 del Código de Comercio.

cion de la quiebra sobre los contratos y actos de administracion del quebrado anteriores á su declaracion.

4. Del exámen y reconocimiento de los créditos contra la quiebra, y la graduacion y pago de los acreedores.

3.a De la calificacion de la quiebra y rehabilitacion del quebrado (1).

1.a-Declaracion de quiebra..

Justificado que el deudor no se halla en el caso de poder pagar á sus acreedores, se declara la quiebra, sin citacion ni audiencia del deudor (2). Pero este, dentro de los ocho dias de la notificacion del auto, puede pedir reposicion de él, sin perjuicio de que se lleve á efecto; y formada sobre ello pieza separada, con testimonio de los antecedentes, se le entrega al quebrado por término de tercero dia para que formalice su oposicion. De ella se confiere traslado, por ocho dias improrogables, al acreedor ó acreedores que hubieren impugnado la reposicion, recibiéndose al mismo tiempo el juicio á prueba, por via de justificacion y término de veinte dias, dentro de los cuales son admisibles las que las partes propongan; y cumplidos, se les entregan los autos por dos dias para instruirse; se procede à la vista con citacion, y recae sentencia, que debe llevarse á efecto á pesar de cualquier recurso. Pero ninguno de estos trámites es preciso s I acreedor conviene en la reposicion, ó si dentro de los ocho ias del traslado que se le haya conferido no contesta á la opoicion del deudor, pues en estos casos la declaracion de quiebra queda sin efecto (5).

Si es tal la terminacion del negocio, por este motivo ó por haberse decretado la reposicion, se pone certificacion de la proidencia en las demas piezas de autos, acordándose en ellas lo onveniente para que se reintegre al deudor en el ejercicio de sus

1) Arts. 169 y 170 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

2) Art. 172 id.

4) Arts. 173 á 176 ij.

derechos, quedándole estos á salvo para ejecutar su accion de daños en juicio ordinario.

Si la solicitud para la declaracion de quiebra se hiciere por el mismo deudor, debe este presentar escrito dentro de los tres dias siguientes à la cesacion de pagos, designando su habitacion, escritorio, almacenes y demas establecimientos de su comercio, y manifestándose en quiebra. A este escrito debe acompañar:

1.° El balance general de sus negocios.

2. Una relacion de las causas directas é inmedialas de la quiebra.

Todo ha de ir firmado del deudor ó de representante con poder especial.

Al declararse la quiebra, sea á instancia de un acreedor ó del mismo deudor, deben dictarse todas las demas disposiciones que previene el Código de Comercio.

Despues de proveido el auto de declaracion de quiebra, no se puede promover ni continuar instancia alguna ejecutiva, y las que se sigan de esta clase en cualquier juzgado ó tribunal, deben remitirse al que conozca del concurso, para que corran unidas á la pieza, de que luego se tratará, relativa á la graduacion de los créditos.

Despues de todo esto, se convoca á junta general de acreedores, emplazándoseles por el término de treinta dias á lo menos, y se cita al deudor en persona, ó por cédula, si no pudiere ser habido, para que concurra por sí, ó estando preso, por medio de apoderado. Los acreedores pueden tambien comparecer por sí ó por representante con poder suficiente; mas para ser admitidos ha de habérseles incluido en la lista formada al efecto, ó han de justificar préviamente sus créditos líquidos. El objeto de esta primera junta general es el mismo ya indicado respecto de los negocios comunes.

El nombramiento de síndicos puede ser impugnado por tacha legal, siempre que contra él haya protestado el reclamante en la misma junta, y que deduzca su demanda en el término de tercero dia. De esta se da traslado al síndico contra quien se diri

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