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ge, el cual, sin perjuicio, entra en el ejercicio de su cargo, prévia la aceptacion y juramento, y se sigue sobre ello juicio ordinario en pieza separada.

Si en dicha junta ó en otra que se celebre resulta algun convenio entre el deudor y los acreedores, debe convocarse por edictos á los que tengan derecho á oponerse, para que lo deduzcan en el término de ocho dias, no admitiéndose la reclamacion de los que se hayan conformado con aquel convenio. De esta se da vista por tres dias al quebrado, y en el mismo auto se recibe el pleito á prueba por treinta, haciéndose la que interese á las partes con citacion recíproca. Pasado el término, se entregan los autos por dos dias perentorios á cada una, para el solo efecto de instruirse, y prévia citacion, se procede à la vista. Si en los ocho dias expresados no se hubiere hecho ninguna reclamacion, se aprueba el convenio, y es obligatorio para todos los acreedores.

2.-Administracion de la quiebra.

La pieza de autos relativa á este punto empieza por un testimonio de la declaracion de quiebra, y á continuacion se une el inventario de todos los bienes existentes en el domicilio del deudor: luego se expiden oficios á los jueces respectivos para la ocupacion, inventario y depósito de los bienes y efectos de la quiebra que estuvieren en otro pueblo. A esta pieza de autos corresponden:

1.

2.

Toda extraccion de caudales.

Todo permiso para ventas ó gastos indispensables.

3. El testimonio del nombramiento de los síndicos, su aceptacion y juramento.

4. Las cuentas que presente el depositario.

0

5. Las pretensiones de los síndicos sobre gastos extraordinarios.

6. El justiprecio y venta del caudal concursado.

7. Las reclamaciones de los acreedores contra el síndico que comprare algunos bienes del concurso.

8. Las transacciones que se hicieren sobre pleitos pendientes.

TOMO II.

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9. Las cuentas sobre la administracion de los bienes. 10. Las repeticiones de los acreedores contra los mismos síndicos por su mala versacion.

3.-Efectos de la retroaccion de la quiebra.

La retroaccion de la quiebra, que tiene por objeto evitar las consecuencias de los actos fraudulentos que antes de ella se hubieren cometido, pueden solicitarla los síndicos, y tambien los acreedores, si observaren en aquellos alguna omision sobre este punto.

La demanda sobre nulidad de pagos ha de ir acompañada de prueba documental, ó se ha de preparar con la confesion del deudor. De esta demanda se da traslado por tres dias, y acerca de ella se sigue un juicio ordinario, que puede recibirse á prueba por el término de ocho, se entregan despues los autos á las partes solo por dos, para instruirse, y se falla definitivamente. La providencia que recaiga en cualquiera de estas reclamaciones es ejecutiva.

4.a-Graduacion de los créditos.

La graduacion se hace primero de una manera confidencial ó extrajudicial por los síndicos; y si con ella no se conforman alguno, muchos ó todos los acreedores, les queda á salvo un juicio ordinario, para que en él se discuta judicialmente el privile gio de cada uno, y recaiga la decision arreglada á derecho. De toda esta materia se trata en una pieza separada formada al efecto, en la cual se pone por cabeza el estado general de los acreedores, y se dicta providencia, presijando el término en que se han de presentar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos, y el dia en que haya de celebrarse la junta de exámen y reconocimiento, que ha de ser el duodécimo, despues de vencido el plazo para la presentacion de aquellos comprobantes. Entregados estos á los síndicos, examinados, y formado un estado general, se reunen todos los acreedores el dia de la jun

ta, y se resuelve por mayoria de volos, sobre el reconocimiento ó exclusion de cada crédito. Esta mayoria, tanto en dicha junta como en todas las que se celebren, se entiende la mitad mas uno del número de volantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos.

5.-Calificacion de la quiebra y rehabilitacion del quebrado.

Para examinar la conducta del quebrado, y calificar si merece ser rehabilitado ó excluido perpetúamente del comercio, se instruye este juicio de calificacion, durante el cual se pone al deudor en arresto.

Fórmase con este objelo una pieza separada, que principia con el informe que el juez comisario de la quiebra debe dar al tribunal sobre lo que resulte del reconocimiento de libros y papeles del deudor. Los síndicos deben tambien, dentro de los quince dias de su nombramiento, presentar una exposicion circunstanciada y una pretension formal sobre la calificacion de la quiebra; y unidas á los autos, se confiere traslado al deudor por el término de nueve dias. Si nada alegare en este plazo, se procede á la vista, prévio señalamiento de dia, que se hace saber á las partes, y recae la declaracion que se estima justa. Pero si el deudor se opusiere á la pretension de los síndicos, se recibe el juicio á prueba por el término preciso hasta los cuarenta dias, que es el máximo. Cumplido este ó el concedido, se unen las pruebas á los auto, y se entregan por su órden á las partes para que se instruyan; fijándose despues el dia de la vista, y en ella se decide definitivamente sobre la calificacion de la quiebra.

En el acto de hacerse por el tribunal ó juez la declaracion de quiebra, debe proveer entre otras cosas, el arresto del quebrado, en su casa si diere fianza de cárcel segura, y en otro caso en la cárcel (1); expidiéndose al efecto mandamiento á cualquier alguacil. Si no presenta dicha fianza, y es preso por consiguiente en la cárcel, no puede admitírsele solicitud para su soltura ó sal

(1) Art. 1,044 del Código de Comercio.

:

voconducto, hasta que se haya hecho la ocupacion y exámen de sus libros, documentos y papeles (1) Despues, al calificarse la quiebra, si esta es considerada de 1.a ó 2.a clase, con arreglo á los arts. 1,003 y 1004 del Código de Comercio, debe ser puesto en libertad; y es declarada de 3., 4. ó 5.a clase, segun los arts. 1,006 á 1,008 la conduct del quebrado constituye delito, y por consiguiente debe formarse pieza separada para que sea juzgado con sujecion á los arts. 443 al 445 del Código Penal; pero en este nuevo juicio criminal no tienen representacion los síndicos, sino el promotor fiscal del juzgado de primera instancia del partido, á quien el tribunal de comercio, inhibiéndose del conocimiento de este incidente, debe remitir los autos respectivos, asi en este caso como en los demas, cuando corresponda imponer al deudor cualquiera pena, aunque sea correccional.

Conclusa la calificacion, puede el quebrado ante el mismo tribunal ó juzgado que ha conocido del concurso, y en la misma pieza de calificacion, pedir su rehabilitacion.

SECCION CUARTA.

DE LOS JUICIOS DE TESTAMENTARIA Y ABINTESTATO.

CAPITULO PRIMERO.

DE LOS JUICIOS DE TESTAMENTARIA, Y SUS DIFERENTES PERIODOS.

El juicio de testamentaria tiene por objeto satisfacer las deudas del testador, y distribuir el resto de sus bienes de la manera que hubiere dispuesto en su testamento.

Puede ser este juicio voluntario ó necesario. Es voluntario cuando á su arbitrio lo promueve parte legítima, entendiéndose por tal los herederos ó cualquiera de ellos, el cónyuge sobrevi

(1) Art. 182 y siguientes 188 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

viente, y los legatarios de parte alicuota del caudal ó cualquiera de ellos (1).

Es necesario, y por consiguiente inexcusable, en todos los casos que siguen:

1.o

Cuando los herederos estan ausentes y no hay quien ejerza la representacion legal de ellos.

Cuando son menores ó estan incapacitados, bien se hallen ausentes ó presentes, si el testador no hubiere dispuesto lo contrario; de modo que si este ha establecido que se distri-buya la herencia extrajudicialmente, aunque haya herederos menores ó incapacitados, no puede procederse á la prevencion del juicio.

3.

Cuando uno ó varios acreedores lo soliciten.

En este último caso, es preciso que el que provoque el juicio tenga título bastantemente justificado de su crédito (2); y entonces es inevitable su prevencion, aunque el testador haya dispuesto lo contrario, porque este no tiene poder para oponerse al derecho de sus legítimos acreedores. Sin embargo, este caduca si los herederos otorgan fianza, independientemente de los bienes del testador, bastante para responder de los créditos que haya contra el caudal hereditario (3).

Tanto unos como otros juicios tienen necesidad de ciertos trámiles, segun los distintos períodos que recorren, y que pueden agruparse, para su mejor inteligencia, del modo siguiente:

1. Prevencion de la testamentaria, formacion de los inventarios, incidente que de estos puede resultar sobre ocultacion de bienes, y aprecio ó avalúo de los mismos.

2. Nombramiento de partidores y bases de las particiones, y deduccion o separacion del caudal de los cónyuges.

5.0 Division de los gananciales, division entre los herederos y legatarios, colacion de bienes, y bienes reservables, asi como la adjudicacion entre los participes.

(1) Arts. 404, 405 y 406 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 407 y 408. La ley 10, tit. 24, lib. 10, N. R. prevenia lo mismo respecto del juicio necesario, siendo los herederos menores.

(3) Art. 409 de la ley de enjuiciamiento civil.

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