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dias, para que los interesados puedan hacer las reclamaciones que estimen convenientes (1).

Si se hiciere alguna, ya para que se excluyan bienes del inventario, ya para que se incluyan en él, debe sustanciarse en via ordinaria y en pieza separada, cuidándose de que los que sostengan la misma causa litiguen bajo una misma direccion y representados por un solo procurador (2). Pero estas reclamaciones no suspenden la sustanciacion del juicio principal, que debe continuar hasta el fin del segundo período ó sea de la tasacion de los bienes (3).

Si pasado el término de los ocho dias no se hubiere hecho ninguna reclamacion, debe el juez mandar llevar los autos á la vista, y aprobar los inventarios en la forma expresada (4). La providencia de aprobacion se notifica á todas las porsonas citadas para la formacion de aquellos, y es apelable solamente en un efecto (5).

3. Ocultacion de bienes inventariados. Si se hicieren algunas reclamaciones sobre inclusion de bienes en los inventarios, deben sustanciarse en pieza separada y en juicio ordinario.

Pero si no quisiere proponerse la demanda de ocultacion, para evitar escándalos, ó por otro motivo, puede el demandante implorar el oficio del juez, pidiendo que tales bienes no inventariados (señalando los que sean), se incluyan y dividan, en cuyo caso debe mandarlo asi el juez, y apremiar para ello al ocultador.

Este juicio debe proponerse y seguirse ante el mismo juez que haya prevenido y conozca de la testamentaria, si no se ha concluido aun la particion de bienes; pero estando esta finalizada y aprobada, puede entablarse ante el mismo juez ó el del partido respectivo del fuero ó jurisdiccion del ocultador de los bienes.

Si la ocultacion se ha hecho con malicia, y con ánimo de de

(1) Art. 434 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 437 id.

(3) Art. 438 id.

(4) Art. 4 35 id. (5) Art. 436 id.

fraudar á los demas herederos, puede tambien intentarse y seguirse en pieza separada el competente juicio criminal, y su resultado habrá de influir en la ampliacion ó ratificacion del inventario ejecutado.

4. Aprecio ó avalúo de los bienes. Aprobados los inventarios, ó formadas piezas separadas para sustanciar las reclamaciones que acerca de ellos se hubieren intentado, tienen lugar los aprecios ó avalúo de los bienes (1). A este efecto debe el juez mandar convocar á los interesados á otra junta, para que en ella nombren de comun acuerdo peritos que procedan desde luego à ejecutar el justiprecio del caudal inventariado, y si no estan con→ formes, tienen derecho á nombrarlos:

1.° El cónyuge sobreviviente.

2.o Los herederos, los cuales deben nombrar un solo perito. 3.o Los legatarios, quienes tambien deben elegir uno solo (2).

Pero si concurrieren al nombramiento estas tres clases de interesados, deben nombrarse dos solos peritos, uno el cónyuge y otro todos los herederos y legatarios; y si solo concurren herederos, ó estos y los legatarios, y no convienen en la designacion, cada cual puede nombrar uno por su parte (3), y lo mismo cuando concurren herederos; pero si por efecto de las disposiciones del testador estan los intereses de alguno ó algunos de los herederos en contraposicion de los demas partícipes de la herencia, aun cuando aquellos lo sean de cosa determinada, tienen derecho los que se hallen en dicho caso á nombrar un perilo, y otro los demas interesados reunidos (4).

Si los que deben nombrarlos no se pusieren de acuerdo sobre su eleccion, el juez debe proceder á su insaculacion ó sorleo entre los que propongan los interesados, quedando nombrado el que designe la suerte (5).

(1) Art. 440 de la ley de onjuiciamiento civil.

(2) Arts. 443 y 444 id.

(3) Arts. 445 y 446 id.

(4) Art. 447 id.

(5) Art. 448 id.

Por regla general deben tasar los peritos todos los bienes inventariados, menos aquellos cuya exclusion se haya reclamado, los cuales no pueden comprenderse en el avalúo hasta que recaiga ejecutoria declarándolos bien inventariados (1). Tampoco se deben apreciar aquellos cuya inclusion en el inventario se hubiere solicitado, hasta que ejecutoriamente se declare que deben componer parte del caudal (2).

Concluido el avalúo, debe unirse á los autos, y ponerse estos por ocho dias de manifiesto en la escribania para que los interesados puedan reconocerlos; y si trascurrido este plazo no se ha hecho ninguna oposicion, debe el juez mandar que se lleven á la vista, y aprobar los justiprecios, decretando que pase el juicio á su último período, si no se han promovido pleitos sobre inclusion ó exclusion de bienes en el inventario, ó si habiéndose promovido, no se hubieren terminado (3).

Estando aun pendientes dichos pleitos, debe esperarse para hacer la division del caudal á que se concluyan por ejecutoria, salvo en los casos siguientes, en los cuales no debe suspenderse el juicio principal:

1. Si los interesados estan conformes en que se proceda á la liquidacion y division de la parte del caudal á que no se refieran los pleitos, sin esperar su conclusion.

2. Si aun no habiendo conformidad, y pidiéndolo alguno de los interesados, el juez estima conveniente que se verifique, quedando completamente á cubierto los derechos de los que se opusieren; lo cual debe procurarlo bajo su responsabilidad. La providencia que sobre este punto dicte, es apelable en ambos efectos (4).

Cuando recaiga sentencia ejecutoria sobre inclusion ó exclusion en los inventarios de algunos bienes, debe procederse'en la misma forma á apreciar los que se hayan mandado incluir, ó los que se declare deber continuar inventariados (5).

(1) Arts. 439 al 441 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 442 id.

(3) Arts. 453 y 454 id.

(4) Art. 455 id.

(5) Art. 456 id.

El avalúo hecho por peritos de nombramiento de los interesados en la forma expresada, causa todos sus efectos para la division del caudal, y solamente puede hacerse oposicion á él por dos causas:

1. Por error en la cosa apreciada ó en sus condiciones y circunstancias esenciales.

2. Por cohecho á los peritos ó inteligencias fraudulentas entre ellos y alguno ó algunos de los interesados para aumentar ó disminuir el valor de los bienes.

Ningun otro motivo es suficiente para fundar dicha reclamacion (1); pero parece que estos mismos deben serlo tambien, aun en el caso de haber sido aquellos nombrados por el juez ó designados por la suerte.

Si se hiciere oposicion á dichos aprecios por error en la cosa ó en sus condiǝiones y circunstancias, debe el juez convocar á los interesados y á los peritos á otra junta para que discutan la cuestion promovida, extendiéndose un acta, y firmándola todos los concurrentes, en que se expresen con individualidad y precision los hechos y la opinion ó creencia que sobre ellos hayan expuesto los interesados; y terminada la reunion, debe el juez mandar llevar los autos à la vista, y decretar en ella, si no hubiere habido conformidad en los hechos, que se confiera traslado de la oposicion á los interesados en la reclamacion expresada. Este incidente se sustancia en juicio ordinario, litigando en él unidos los que sostengan unas mismas pretensiones (2).

Pero si por el contrario hubiere habido en la junta conformidad en los hechos, debe el juez cuando haya mandado llevar los autos á la vista, dictar su fallo sin mas sustanciacion acerca del incidente suscitado (3). Esta sentencia es apelable en ambos efectos; y si se interpone el recurso, deben remitirse los autos al tribunal superior, con citacion y emplazamiento de las partes,

(1) Art. 457 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 458 y 460 id.

(3) Arts. 462 y 463 id.

sustanciándose como los de providencia interlocutoria, y sin admitirse ningun género de pruebas (1).

Si la oposicion hecha al justiprecio se funda en el cohecho ó inteligencia fraudulenta de los peritos, entonces debe sustanciarse el artículo en la forma del juicio ordinario, pero oyéndose precisamente al ministerio fiscal, y si apareciere motivo para ello, debe ademas el juez mandar que se proceda criminalmente.

CAPITULO III.

DEL NOMBRAMIENTO DE CONTADORES PARTIDORES, Y DE LA DEDUCCION Ó SEPARACION DEL CAUDAL DE LOS CÓNYUGES.

1.° Nombramiento de contadores partidores.-El período de la division del caudal empieza por una junta que debe mandar convocar el juez, de todos los interesados en la herencia; procurando que en este acto se pongan de acuerdo para el nombramiento de los contadores ó partidores, que pueden ser uno o dos. Este cargo puede recaer en cualquiera que merezca la confianza de los que los elijan (2).

Pero si en dicha junta no estuvieren conformes en el nombramiento, deben los interesados elegir uno los que sostuvieren una misma causa y otro los demas, y si aun para esto no pudieren avenirse, corresponde al juez insacular los que todos propongan, y tener por elegido al que designe la suerte (3). No es preciso que los contadores sean abogados: pero si entre los dos elegidos por las partes hubiere discordia, debe el juez mandar hacer saber á los interesados que se pongan de acuerdo para el nombramiento de un tercero en el término de segundo dia; y si no lo hicieren, debe el juez sortear para que la dirima un letrado, de los seis ó mas que paguen mayores cuotas de subsi

(1) Arts. 462 y 463 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 467 á 470 de la ley de enjuiciamiento civil. La ley 9, tit. 21, lib. 40 de la N. R prevenia que en Madrid hubieran de ser precisamente abogados los contadores y partidores; pero ha quedado derogado este precepto por la nueva ley.

(3) Art. 471 de la ley de enjuiciamiento civil.

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