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testador, ó con otros de la herencia si no hubiere hecho esta designacion, y de ningun modo en metálico, á no ser que dichos bienes no admitan division cómoda (1).

Aunque al hacerse la mejora se mencione primero el tercio que el quinto, debe rebajarse antes este último, cuando no bubiere costumbre ó fuero en contrario (2), á fin de que haya mayor porcion que poder destinar por el alma del difunto.

Si el padre no mejora á ninguno de sus hijos, pero deja algunas mandas, no pueden estas pagarse mas que en cuanto quepan en el quinto de sus bienes, despues de sacarse del mismo los gastos del funeral y sufragios, pues aunque establezca otra cosa en su testamento, no es realizable su voluntad en perjuicio de sus descendientes (3).

Pero no se debe tener en cuenta para el cómputo de las mejoras de tercio y quinto el importe de las dotes y donaciones propter nuptias, ni las demas donaciones que los hijos ó descendientes trajeren á colacion y particion (4), porque ya se consideran estas como fuera del patrimonio del mismo testador, y conviene ademas disminuir el importe de dichas mejoras.

Luego que se ha deducido el quinto, que como hemos dicho es preferente, debe sacarse el tercio para el descendiente que hubiere sido mejorado en él; y el resíduo despues de hechas estas dos deducciones, dividirse como legítima, y por iguales partes entre todos los descendientes; y si estos son hijos, y habiendo muerto uno de ellos, deja otros hijos, estos últimos entran á suceder en representacion de su padre, solo por una parte igual á la que corresponda á sus tios, como dicen los expositores, in stirpe y no in capita.

Cuando el ascendiente no ha dispuesto del quinto, pero sí ha mejorado en el tercio á alguno de sus descendientes, debe formarse un quinto del caudal para deducir de él los gastos del funeral y sufragios y las mandas y legados; sacándose despues la

(1) Ley 4 id. id. ó 20 de Toro.

(2) Ley 214 del Estilo.

(3) Ley 30 de Toro, ó 9, tit. 20, lib. 10, N. R.

(4) Ley 9, tit 6, lib. 10, N. R.

tercera parte del remanente de dicho quinto, y otra tercera parte del caudal restante para el mejorado; y el resíduo ó las dos terceras partes del caudal restante y el sobrante del quinto es lo que forma la herencia divisible entre todos los descendientes por partes iguales:

3. Colacionar los bienes, es traer á particion el heredero descendiente los bienes que recibió del padre ó la madre en vida de estos para que se le cuente como parte de su legítima, y haya la debida igualdad ó proporcion entre todos los herederos.

La doctrina que acerca de la colacion debe tenerse presente al formar las particiones puede reducirse á las siguientes reglas: 1. Los bienes propios de los hijos, como que no provienen del patrimonio de los padres, no deben colacionarse.

a

2. Tampoco es colacionable lo que los hijos hubieren recibido para su alimento y educacion, porque los gastos invertidos en esto son de cargo de los padres.

3. No deben traer á colacion los hijos lo que hubieren recibido de sus padres por via de mejora.

a

4. Todo lo demas que hayan recibido procedente del patrimonio de los padres y que no pertenezca á ninguna de las tres clases anteriores, debe traerse á colacion.

4. Bienes reservables. Entiéndese por reserva la obligacion impuesta por la ley al viudo ó viuda, si pasa á contraer otro matrimonio, de conservar para los hijos del primero la propiedad de los bienes que hubiere adquirido del consorte difunto ó heredado de los hijos del primer matrimonio (1).

Consiguiente á esta obligacion de los padres y á este derecho de los hijos, tanto el viudo como la viuda que tuvieren hijos del primer matrimonio y hubieren heredado ó adquirido algo de ellos ó de su primer marido, lo poseen solo en usufructo, y tienen por consiguiente el deber de conservar la propiedad para que á su fallecimiento se transmita á los expresados hijos del primer matrimonio; pero en esta reserva no se comprenden los gananciales,

(1) Ley 15 de Toro, ó 7., tit. 6, lib. 40, N. R.

que corresponden en absoluto dominio al cónyuge que los ha adquirido (1).

5. Adjudicacion de los bienes entre los participes. La adjudicacion consiste en aplicar á cada uno de los herederos y partícipes en la herencia la porcion de bienes suficientes al pago de su haber.

Antes de verificar esta operacion, deben los partidores recurrir al juez para que mande convocar á todos los interesados á una junta, á fin de que en ella se pongan de acuerdo sobre los términos en que se ha de ejecutar la adjudicacion. Si en este acto bubiere conformidad, tienen obligacion los contadores de sujetarse á lo convenido; pero si los interesados no se pusieren de acuerdo, deben aquellos proceder del modo que consideren mas conveniente y arreglado á derecho (2).

En este caso, para que la adjudicacion sea equitativa y no perjudique á los interesados, debe cuidarse que se guarde proporcion é igualdad, no solo en cuanto al número, cuota ó cantidad que á cada partícipe corresponda, sino al valor y estimacion, cualidad y bondad de las cosas que le apliqun; de modo que no se adjudique à uno lo bueno y á otro lo malo, sino ȧ todos proporcionalmente, y si pudiere ser, se distribuya entre cada una de las partes lo bueno, lo mediano, lo ínfimo, lo fructífero, infructífero, cobrable, incobrable, dudoso, mueble, raiz, semoviente, etc., en cuya regla genérica pueden comprenderse todas las que dan los autores sobre el particular.

CAPITULO V.

DE LA APROBACION DE LAS PARTICIONES, REGISTRO DE ELLAS Y PAGO DEL DERECHO DE HIPOTECAS, É INTERVENCION Y ADMINISTRA

CION DE LA TESTAMENTARIA.

1. Aprobacion de las particiones. Concluida la liquida

(1) Ley 6, tit. 4, lib. 10, N. R.

(2) Arts. 478 y 479 de la ley de enjuiciamiento civil.

cion y division del caudal hereditario, deben los contadores presentarlas al juzgado en papel comun y autorizadas con su firma, y el juez mandar que se pongan en la escribania por ocho dias de termino, haciéndose saber á los interesados (1). Si alguno de estos pidiere que se le entreguen con los autos para examinarlas, debe ejecutarse asi por quince dias á cada uno (2); y si dentro de este término se hace oposicion, debe el juez convocar á junta á los interesados y contadores para que acuerden lo que mas convenga, oidas sus mútuas explicaciones, extendiéndose de ello acta (3).

Habiendo conformidad en todos los interesados respecto á las cuestiones que se hubieren promovido, debe llevarse á efecto lo acordado, haciendo en la particion los contadores las reformas convenidas. Pero si no estuvieren conformes, concluida la junta debe darse conocimiento á los contadores de las reclamaciones hechas, para que por escrito informen lo que estimen conveniente; y evacuado el informe, se sustancia este incidente con toda la solemnidad de un juicio ordinario (4).

Si puestas de manifiesto las particiones, pasaren los ocho dias sin hacerse ninguna oposicion á ellas, debe el juez llevar los aulos á la vista y aprobarlas, mandando protocolizarlas con reintegro del papel sellado correspondiente; de cuya providencia no cabe apelacion mas que en un efecto (5).

Aprobadas definitivamente, ya por no haberse hecho oposi– cion, ó por haberse decidido ejecutoriamente el litigio que hubiere sobre ella, debe procederse á su cumplimiento, entregándose á cada interesado lo que le hayan adjudicado y los títulos de propiedad, con nota del escribano expresiva de la adjudicacion, y ademas un testimonio de su respectiva hijuela (6).

2. Registro y pago del derecho de hipoteca. En toda su

(1) Arts. 480 y 481 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 483 id.

(3) Art. 486 id.

(4) Arts. 487 á 490 id.

(5) Art. 482 id.

(6) Art. 491 id.

cesion hereditaria, lo mismo que á su tiempo dijimos respecto de los contratos de traslacion de dominio ó imposicion de gravámen (1), es necesario registrar en la respectiva oficina de hipotecas el documento relativo á la adjudicacion de bienes inmuebles, prévio el pago del impuesto establecido por las leyes, del cual solamente se eximen:

1.° Los herederos necesarios.

2. Los hijos legitimados por rescripto real (2).

3. El Estado.

Los plazos para la toma de razon se cuentan desde la adjudicacion de los bienes, si en ella no ha intervenido la autoridad judicial: desde la aprobacion de las particiones si se han hecho judicialmente; y si no ha habido division por ser uno solo el heredero, desde el dia siguiente al del fallecimiento del causante (3). Dichos plazos son varios segun las circunstancias, y consisten en los siguientes:

1.o

Quince dias, cuando la particion se ha ejecutado y aprobado en el mismo pueblo donde está establecida la contaduria de hipotecas.

2.° Cuarenta dias, si las particiones se han verificado en población diferente de la de dicha oficina.

3. En el caso de que las fincas radiquen en diferentes partidos, puede principiarse la presentacion de los documentos por cualquiera de las escribanias de hipotecas en cuyos partidos esten sitas aquellas; y la inmediata presentacion ha de hacerse en el término de veinte dias, contados desde el siguiente inclusive al de la toma de razon ya verificada, cuando las fincas se hallen situadas dentro de la misma provincia, ó en el de cuarenta si radican fuera de la en que se verificó primeramente el registro. 4. Para la presentacion de los documentos de herencias en que no hay particiones, sesenta dias; y si comprende fincas situadas en diferentes partidos judiciales, deben hacerse las pre

0

(1) En el cap. 16, tit. 2., lib. 1. de esta 2.a parte.

(2) Real órden de 27 de agosto de 1851.

(3) Art. 18 de la ley de 23 de mayo de 1815, y art. 8. del Real decreto de 26 de no viembre de 1852.

TOMO II.

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