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sentaciones sucesivas, despues de haberse verificado primeramente la toma de razon en cualesquiera oficinas donde hayan de registrarse los bienes, en los mismos respectivos plazos señalados para las herencias en que haya particiones (1).

El pago del impuesto debe verificarse en el término de ocho dias, contados desde el siguiente inclusive al de la presentacion de dichos documentos, en la administracion de Hacienda pública respectiva; y cuando haya de verificarse la toma de razon en diferentes partidos judiciales, en la oficina del pueblo donde se hizo primero la presentacion (2).

El importe de dicho impuesto consiste:

1. En las herencias de propiedad entre colaterales de segundo grado, en las de hijos naturales legalmente declarados, y en las de marido y mujer, el uno por ciento.

2. Cuatro por ciento en las de colaterales de tercer grado, y en las de hijos naturales no declarados legalmente..

3.o Seis por ciento en las de los colaterales de cuarto grado. 4.° Ocho por ciento en las de grados mas distantes ó entre extraños.

5. Seis por ciento en los legados entre parientes de tercer grado, y en los de hijos naturales no declarados legalmente.

6.

Ocho por ciento en los de cuarto grado y mas distantes ó entre extraños (3).

7.° Dos por ciento en las adquisiciones de bienes procedentes de la mitad reservable de los vínculos y mayorazgos (4), y lo mismo las que provengan de capellanias y patronatos (5).

8. En los usufructos, la cuarta parte de los derechos fijados á las respectivas adquisiciones en propiedad, ya procedan estas de herencias, ya de legados (6).

(1) Art. 8. del citado Real decreto de 25 de noviembre de 1852.

(2) Arts. 9 y 10 de dicho Real decreto.

(3) Art. 6. de la ley de 53 de mayo de 1845, y 5. del Real decreto de 26 de noviembre de 1832.

(4) Art. 3. de dicho Real decreto de 26 de noviembre, y otro de 19 de agosto de 1853.

(5) Real órden de 27 de agosto de 1854.

(6) Art. 6. del mismo decreto de 26 de noviembre.

9. En las herencias ó legados dejados en usufructo, con la condicion de que puedan consumirse los bienes en caso de necesidad se devengan desde luego los derechos correspondientes á la adquisicion en usufructo; y si el usufructuario, por cumplirse la condicion de necesidad, llega á enajenar ó disponer de los bienes, debe completar sobre lo que ya pagó por razon de usufructo, el impuesto correspondiente á la adquisicion en propiedad (1).

10. En las sustituciones y fideicomisos se paga por de pronto el dos por ciento. Si en el término de un año contando desde la muerte del testador, se declara el verdadero heredero, se debe exigir de este el derecho que con arreglo á la escala que antecede le corresponda, segun su grado de parentescó, descontándose la cantidad ya satisfecha; y si pasa aquel término sin haberse hecho la declaracion de heredero, debe satisfacerse el ocho por ciento de la herencia, con deduccion de la cantidad que se haya entregado (2).

Los grados de parentesco expresados en las reglas anteriores son de consanguinidad y computados con arreglo al derecho civil (3).

Para la graduacion del impuesto se deduce del valor total de las fincas el importe de las cargas con que esten gravadas, de modo que solo se exija del precio líquido en que se hayan adjudicado (4); pero no se pueden bajar las deudas que resulten contra el caudal hereditario, á no ser que los bienes muebles no alcancen á pagarlas, en cuyo caso se deduce del capital inmueble la parte que falte hasta cubrir el total importe de las mismas deudas (5).

3.

Intervencion y administracion de la testamentaria.Ya sea el juicio de testamentaria voluntario ó necesario, si el que lo hubiere provocado solicita la intervencion del caudal,

(1) Art. 7 del mismo decretode 26 de noviembre.

(2) Art. 7. de la ley de 23 de mayo, y Real órden de 31 de octubre de 1849.

(3) Art. 10 de la ley de 23 de mayo de 1845.

(4) Art. 3. de dicha ley, y 4. del citado Real decreto.

(5) Dicho art. 4. del Real decreto de 26 de noviembre.

debe decretarse asi, de la manera menos vejatoria posible (1).

Nombrado el administrador con arreglo á los arts. 423 y 424 de la ley, y prestada la fianza en los términos que prescriben los párrafos 5.o y 6.o de este último artículo, y sin poder dispensársele de ella por los interesados, si el juicio fuere necesario debe ponérsele en posesion de su cargo, dándosele á conocer á las personas con quienes tenga que entenderse para su desempeño (2).

Está obligado el administrador á rendir el dia último de cada mes una cuenta, que se ha de poner de manifiesto en la escribania á disposicion de todos los interesados en el caudal; y si acerca de ella se hicieren reclamaciones, debe el juez oirlas y proveer lo que estime justo (3). Lo está asimismo á presentar otra general, al concluirse su administracion; y aprobadas á su tiempo, debe facilitársele el documento oportuno para hacerlo constar, entregando á los herederos lo que les corresponda de lo que obre en su poder (4).

La correspondencia que se reciba referente al caudal de la testamentaria, debe abrirse por el juez á presencia del administrador y del escribano; pero concurriendo tambien si quisieren los herederos (5).

A la parte administrativa del caudal testamentario corresponde el arrendamiento, y la venta en su caso de los bienes, que deberá hacerse en pública subasta prévia fijacion de un tipo mínimo igual al término medio de la renta de los bienes en los cinco últimos años (6). Si no han producido renta, por no haber estàdo arrendados, parece consiguiente que este tipo se fije por los productos que hayan tenido, y no siendo posible saberlo, no queda otro arbitrio que el justiprecio, que debe ejecutarse del mismo modo ya expuesto para la particion de los bienes.

(1) Art. 422 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 501 id.

(3) Art. 502 id.

(4) Arts. 402, 503 y 504 id.

(5) Art. 503 id.

(6) Arts. 389 y 503 id.

Debe anunciarse la subasta para estos arrendamientos en el pueblo del juicio, y donde se hallen situados los bienes, y celebrarse en el primero; fijándose para ello edictos en los sitios públicos de uno y otro y en sus periódicos oficiales, con expresion: 1.° Del tipo señalado.

2.° Del sitio, dia y hora del remate.

3. De no admitirse postura inferior á dicho tipo.

4. De hallarse de manifiesto el pliego de condiciones en la escribania del juzgado y en la del pueblo donde se hallen los bienes (1).

El término debe ser de un mes contado desde la insercion de los anuncios en los periódicos, ó si no los hubiere, desde su fijacion, que ha de hacerse constar en los autos; y durante este tiempo ha de estar de manifiesto en los expresados puntos el pliego de condiciones que al efecto se hubiere formado (2).

Si no se presenta postura admisible, debe publicarse nueva subasta con igual solemnidad, rebajando el tipo que haya servido para la primera, de un diez à un quince por ciento, al prudente arbitrio del juez segun las proposiciones que se hubieren hecho; y si aun en esta segunda subasta no hubiere postura admisible, debe el juez, oyendo á las partes, determinar lo que considere conveniente segun las circunstancias (3).

En recompensa de su trabajo tiene derecho el administrador á la retribucion siguiente:

Dos por ciento sobre el producto líquido de la venta de frutos, bienes muebles ó semovientes.

Uno por ciento sobre el mismo producto de la venta de bienes raices.

Medio por ciento sobre la cobranza de valores de cualquier especie, como por ejemplo, los intereses de la deuda pública, y sobre el producto líquido de la venta de efectos públicos, ó títu los de crédito contra el Estado.

(1) Arts. 390, 391, 396 y 503 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 392, 393, 396 y 503 id.

(3) Arts. 394, 395 y 503 de id.

Cinco por ciento sobre el producto líquido de los demas ingresos que haya en la administracion por conceptos diversos de los expresados (1).

Adjudicado y entregado su haber á cada partícipe en la herencia, satisfechas las deudas tanto del difunto como de la testamentaria, y los gastos judiciales de esta misma y de las particiones, y aprobadas las cuentas de la administracion, queda definitivamente concluido este juicio.

CAPITULO VI.

DEL JUICIO ABINTESTATO.

Este juicio tiene lugar cuando una persona ha muerto sin dejar disposicion testamentaria; á fin de pagar sus deudas, satisfacer los gastos de entierro y funeral, y repartir el resíduo entre los parientes mas inmediatos que con arreglo á derecho deban heredarla, ó aplicarlo en su defecto al Estado.

Teniendo el juez conocimiento de la muerte de alguna persona sin testar, y sin dejar ninguno de los parientes indicados, debe tomar las medidas preventivas de ocupar sus bienes, libros y papeles (2) y demas que estime conducentes para averiguar si el difunto ha dejado ó no disposicion testamentaria, recibiendo, á falta de otros medios, informacion en que sean examinados los parientes, amigos ó vecinos del mismo:

1.° Sobre el hecho de haber muerto abintestato.

2.° Sobre si tiene herederos dentro del parentesco expresado (3).

Resultando en efecto que ha muerto sin testar y sin parientes del cuarto grado, debe el juez:

1.° Nombrar un albacea que disponga el entierro y lo demas propio de este encargo con arreglo á las leyes.

(1) Arts. 401 y 503 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art 356 id.

(3) Art. 358 id.

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