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Total caudal del segundo matrimonio. 370,125 30
Importa el inventario de los mismos, . 370,125 30

Igual.

Despues se procede á extender las hijuelas á todos los interesados.

TITULO III.

De los recursos en los juicios civiles.

SECCION PRIMERA.]

DE LOS RECURSOS ORDINARIOS LLAMADOS DE APELACION Y DE SUPLICA.

CAPITULO I.

DE LA APELACIOM EN GENERAL.

Apelacion es el recurso que se interpone de una 'providencia del juez superior, con el fin de que el tribunal superior inmediato la revoque.

Para tratar esta materia con órden, examinaremos.

1.° Quién puede apelar.

2.° De quién, y para ante quién debe apelarse.

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3. De qué sentencias se puede apelar.

4.° Cuál es el término para interponer la apelacion. 5.° Cómo se ha de proponer este recurso.

6. Cuáles son sus efectos.

1.o Pueden apelar de una sentencia todos aquellos á quienes esta perjudique, aunque no hayan sido parte en el juicio, y por consiguiente, el litigante vencido ó condenado en el fallo, si 57

TOMO II.

creyere haber recibido algun agravio, el vencedor que aunque haya obtenido triunfo en el litigio, no ha conseguido la restitucion de frutos, la indemnizacion de perjuicios ó el pago de las costas, y cualquiera otra persona ó tercer interesado, que sin haber intervenido en el pleito, sufriere algun daño directo por la sentencia (1). El procurador no solo puede, sino tiene obligacion de apelar; aunque si no quiere seguir el recurso, le basta dar aviso á su principal, para que nombre otro apoderado, á menos que el poder contenga la cláusula especial de que siga precisa mente la apelacion (2); y es tal la obligacion que tiene de intentar el recurso, que no haciéndolo, es responsable al pago de los daños y perjuicios que por su omision se ocasionen al litigante (5).

2.o Apélase de la sentencia dictada por el juez inferior, ó juez à quo, como dicen los prácticos, para ante el superior ó juez ad quem, ya sea aquel ordinario, ya delegado; pero no de los tribunales superiores ó supremos, establecidos para juzgar en segunda instancia (4), y aun en tercera en algunas jurisdicciones.

El juez ó tribunal superior á quien se debe apelar es el mas inmediato en grado en la misma línea ó jurisdiccion competente para conocer del asunto.

3.° De qué sentencias se puede apelar. Por regla general de derecho, en los juicios seguidos ante la jurisdiccion ordinaria se puede apelar:

1.° De las sentencias definitivas.

2.° De las interlocutorias que decidan un artículo (5)., 3.° De las providências que denieguen una reposicion (6). 4. El término para interponer la apelacion es, por regla

(1) Leyes 2,4 y 9, tit. 23, Part. 3.

(2) Ley 3, tit. 23, Part. 3.

(3) Ley 2, id. id.

(3) Leyes 17, 22 y 27, tit. 23, Part. 3.

(3) Art. 67 de la ley de enjuiciamiento civil.

(6) Art. 65 id. Por este artículo y el 67 quedan derrogadas ó modificadas las disposiciones que sobre esta materia estan consignadas en las leyes 13, tit. 23, Part. 3, y 22 y 23, tit. 20, lib. 11, N. R., y varias otras que ya no tienen aplicacion.

general, de cinco dias, ya sea la sentencia definitiva, ya interlocutoria que decida un artículo (1); pero en otros varios casos se reduce á tres solamente, como sucede:

1. Cuando se deniega la reposicion de una providencia interlocutoria (2).

2. Cuando se apela de providencia en que se impone alguna correccion disciplinaria (3).

3.o

Cuando la providencia se ha dictado por un juez de paz, ó el de partido en su caso, para la ejecucion de lo convenido en el acto de conciliacion (4).

4. Respecto de las providencias dictadas en primera instancia en los juicios sobre faltas (5).

En los juicios eclesiásticos el término de la apelacion es de diez dias (6).

5. Cómo se ha de proponer la apelacion. Por regla comun se puede apelar de dos maneras, verbalmente ó por escrito. En el primer caso, el escribano debe poner en los autos testimonio haciéndolo constar (7); en el segundo, por medio de pedimento; y en ambos el litigante debe usar moderacion y decoro en sus expresiones, absteniéndose de denostar al juez, diciendo que juzgó mal ó cometió una injusticia (8).

6.o Efectos de la apelacion. La apelacion produce generalmente dos efectos ó consecuencias: uno el suspender la ejecu

(1) Art. 67 de la ley de enjuiciamiento civil, conforme con la ley 1.a, tit 20, lib. 11 N. R.

(2) Art. 65 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 45 de id.

(4) Art. 220 id.

(5) Regla 12 de le ley provisional.

(6) Se exceptúan los juzgados de este fuero, donde se ha seguido ó estado en obser-vancia la órden de tramitacion de los del fuero civil ordinario. Téngase ademas presente que el art. 1,414 de la nueva ley de enjuiciamiento civil previene que todos los jueces y tribunales, cualquiera que sea su fuero, que no tengan ley especial para sus procedimientos, los arreglarán en los pleitos y negocios civiles de que conozcan, á las disposiciones de aquella.

(7) Asi estaba prevenido en cuanto á los asuntos de menor cuantia en la ley de 10 de enero de 1838, y no vemos inconveniente en que se observe hoy en los mismos negocios y en los juicios verbales, y aun en cualquiera otro en que por la urgencia no fuere posible al interesado presentar escrito apelando.

(8) Leyes 9, tit. 15, lib. 2 del Fuero Real, 26, tit. 23, Part. 3, y 24, tit. 20, lib. 11, N. R.

cion de la sentencia apelada, á lo cual se llama en el foro efecto suspensivo; y otro extinguir la jurisdiccion del juez en aquel juicio, instancia ó incidente, y trasmitirla ó devolverla al tribunal superior inmediato; cuyo efecto se denomina devolutivo (1).

Procede libremente este recurso siempre que la ley no prevenga lo contrario; y admitido en este concepto, sin ninguna sustanciacion, se suspende la ejecucion del fallo hasta que recaiga nueva sentencia (2); y se remiten los autos al superior inmediato, con citacion y emplazamiento de las partes, por un término que la ley no señala, pero que puede fijarse prudencialmente segun la distancia y la clase del asunto.

Cuando la apelacion se admite en un solo efecto, es decir, en el devolutivo y no en el suspensivo, no se detiene el cumplimiento de la sentencia, sino por el contrario se procede à su ejecucion sin perjuicio del recurso. Pero en este caso hay que distinguir:

1.° Si la sentencia es definitiva.

2. Si es interlocutoria.

1.° Siendo definitiva, se manda formar y se retiene en el juzgado, para la ejecucion de aquella, testimonio de todo lo necesario de los autos, y se remiten estos en seguida al tribunal superior para la sustanciacion de la segunda instancia. En es te caso, si la parte que ha apelado cree que es procedente su recurso en ambos efectos, puede solicitar ante la Audiencia, luego que se hayan recibido en ella las actuaciones, que se declare admitida la apelacion libremente; y el tribunal, despues de instruido de este incidente, si lo cree justo lo declara asi, y manda librar carta-órden al juez inferior para que suspenda la ejecucion de la sentencia (3).

Pero si la providencia fuere interlocutoria, se facilita al apelante testimonio de lo que señale de los mismos autos, con las adiciones que la parte adversaria hiciere y el juez estime necesarias; y aquel debe acudir á la Audiencia del territorio con pre

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