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jeto ya expresado, y se entregan por su órden á las partes, á cada una por un término que no puede pasar de nueve dias, solo para que se instruyan sus defensores y puedan hablar en estrados, no siendo admisible mas prueba que la instrumental (1). Cumplido el último término, se cita á las partes para la vista, en la cual se confirma ó revoca la providencia apelada, y en uno ú otro caso se devuelven los autos al juez inferior para que prosiga su curso.

CAPITULO III.

APELACIONES SOBRE EL CUMPLIMIENTO RE LO CONVENIDO EN EL ACTO DE CONCILIACION, EN LOS JUICIOS VERBALES Y EN LOS NEGOCIOS DE MENOR CUANTIA.

1.° Apelacion sobre el cumplimiento de lo convenido en la conciliacion. La ejecucion de lo convenido en la conciliacion puede dar lugar á cuestiones, y estas motivo al recurso de apelacion, ya para ante el juez del partido, ya para ante la Audiencia del territorio.

Lo convenido en estos actos se debe llevar á efecto por el juez de paz, si la entidad no excede de seiscientos reales, pero suspendiendo las actuaciones y remitiéndolas al juez letrado, siempre que por una tercera persona se suscite alguna cuestion de derecho. Si el punto transigido excede de seiscientos reales, la ejecucion del convenio, si suscita controversia, corresponde al juez del partido (2).

Si pues en el primer caso de los expresados alguna de las partes se cree agraviada de las providencias del juez de paz, puede apelar al del partido, y si fuere este el que entendiere en la ejecucion de lo convenido, el recurso procede para ante el tribunal superior, en ambos casos en el término de tercero dia (3).

No determina la ley la sustanciacion que haya de darse á uno y otro recurso, y es necesario que lo deduzcamos por induccio

(1) Art. 114 de la ley de enjuiciamiento mercantil. (2) Arts. 218 y 219 de la ley de enjuiciamiento civil, (3) Art. 220 id.

nes fundadas. Si la apelacion es relativa á providencia del juez de paz sobre negocio que no exceda de la expresada cantidad, parece consiguiente que los trámites sean los mismos que los prescritos para las apelaciones de los juicios verbales, por ser idéntica la índole del asunto; y si aunque la cantidad no exceda de seiscientos reales entiende el juez letrado en la ejecucion de lo convenido, por haber promovido un tercero alguna cuestion de derecho, la sustanciacion del recurso en la Audiencia deberá reducirse á lo mas breve y sencillo, sin permitirse ni apuntamiento, ni escritos, ni pruebas ni aun informes de letrados, pues seria un exceso permitir gastos y dilaciones para la revision de un punto litigioso que no pasa de treinta duros.

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Pero cuando los procedimientos se sigan para la ejecucion de lo convenido por mayor cantidad, asi como el juez letrado tiene que sujetarse al órden establecido para el cumplimiento de las sentencias ejecutorias, la razon dicta que la misma tramitacion observe para la apelacion; al menos este es el camino que en nuestro concepto debe seguirse á falta de precepto legal mas terminante; y por consiguiente en este caso corresponde la sustanciacion que expondremos despues al tratar de la ejecucion de las sentencias.

2. Apelacion en los juicios verbales. En los juicios verbales la apelacion de la sentencia se admite para ante el juzgado del partido, y recibidos en él los autos el juez debe convocar á las partes á una comparecencia, en la cual estas puedan exponer por su órden lo que convenga á su derecho, y admitírseles las pruebas que presenten. Tambien pueden hablar á nombre de los interesados las personas que estos elijan, y en el mismo dia debe el juez dictar su fallo, que es ejecutorio.

Si en el acto de la comparecencia alguna de las partes pide la nulidad del procedimiento por haberse opuesto en la primera instancia á que se siguiera la sustanciacion de la demanda en juicio verbal, puede el juez declarar dicha nulidad si resulta que la cuestion versa sobre interés mayor de 600 rs., y seguirse ante el mismo el juicio competente con apelacion à la Audiencia. Dictada la sentencia en segunda instancia, si no ha interveni

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do nulidad, se devuelven los autos con certificacion al juez de paz para su cumplimiento (1).

3. Apelacion en los juicios de menor cuantia. La sustanciacion de la segunda instancia en estos juicios es brevísima. Recibidos los autos en el tribunal superior, y personado en él el apelante, se pasan al relator por término de tercero dia, solo para que se instruya de ellos, y no para que forme apuntamiento; y señalado dia para la vista, hecha relacion verbal, y sin asistencia de letrados, sino solo de las partes ó sus apoderados, se dicta sentencia. Confirmada ó revocada la del inferior, se devuelven los autos al juez para su cumplimiento, con certificacion de la condena que hubiere recaido y de la condenacion de costas, para su cumplimiento.

No habiéndose personado en la Audiencia el apelante dentro de los ocho dias de haberse recibido los autos, deben devolverse al juez para que se lleve á efecto la sentencia, condenándose á aquel en las costas; pero si es el apelado quien no se presenta, se sustancia el recurso en rebeldia (2).

CAPITULO IV.

APELACION EN LOS JUICIOS SUMARIOS Y SUMARÍSIMOS.

1.o Apelacion en el juicio ejecutivo. Los trámites de este recurso en los juicios ejecutivos son los mismos que los de sentencia interlocutoria con muy leve diferencia. Recibidos los autos en el tribunal superior, y formado el apuntamiento, se entregan para instruccion á los abogados de las partes por término de seis dias. Devueltos, y hallándose conforme el apuntamiento, se procede á la vista, siempre con preferencia á los pleitos ordinarios.

Solamente son admisibles las pruebas que propuestas en la

(1) Arts. 1,163, 1,164, 1,179 y 1,180 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,156 á 1,160 id.

primera instancia no se hubieren practicado por falta de tiempo, y si se admite es solo por término de veinte dias improrogables.

Dentro de los tres dias siguientes á la terminacion de la vista debe dictarse sentencia, la cual si es confirmatoria contendrá condena de costas al apelante, si revocatoria al apelado, y si declaratoria de la nulidad de la ejecucion, al juez ó funcionario que hubiere dado motivo á ella; é inmediatamente despues de dictada deben devolverse los autos al juzgado con certificacion de aquella y de la tasacion de costas para su cumplimieuto (1). En los juicios mercantiles ejecutivos por regla general es inadmisible la apelacion, y solo procede respecto de la sentencia en que denegándose el remate de los bienes ejecutados queda sin efecto la ejecucion. Los trámites de la segunda instancia son en este caso iguales á los que acabamos de referir.

2.° Apelacion en los interdictos y juicios de desahucio. En los juicios de desahucio y en los de interdicto el curso de la segunda instancia es igual al de las apelaciones en los juicios ejecutivos, y solamente se diferencia en los tres puntos siguientes:

1.° Solo es admisible la prueba que, propuesta en la primera instancia, no haya sido posible hacerla en el juicio verbal por la ausencia de algun testigo ú otra causa semejante; y si procediere, debe librarse órden al juez para que la reciba en juicio verbal.

2.o En la vista ademas del apuntamiento debe leerse el acta de dicho juicio.

3.o Aunque procede siempre la condena de costas al apelante, si se confirma la sentencia, la ley no impone igual condena al apelado si se revoca.,

La vista debe celebrarse por rigoroso turno con las de los juicios ejecutivos; y si la sentencia es confirmatoria, ha de contener la condena de costas (2).

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CAPITULO V.

DE LAS SÚPLICAS.

Consiste el recurso de súplica en la alzada que se hace de las providencias de vista para ante otra sala del mismo tribunal superior. En los juicios civiles solo se conoce hoy en los negocios mercantiles, que tienen un procedimiento especial, y respecto de las providencias interlocutorias dictadas por los tribunales superiores y Supremo en toda clase de juicios. En los negocios de comercio solamente puede intentarse la súplica concurriendo las siguientes circunstancias:

а

1. Que la providencia de vista sea revocatoria en todo ó en parte.

2.a Que dicha revocacion haya recaido acerca de sentencia definitiva.

3. Que el interés del pleito exceda de 10,000 rs.

Por consiguiente, de las providencias confirmatorias, de las que sean relativas à un auto interlocutorio, y de las dictadas en asunto de menor entidad que la expresada, no se admite mas recurso que el de apelacion.

El término para proponer el de súplica es de diez dias, contados desde la notificacion de la sentencia que la motiva. Admitido por la misma sala en donde está pendiente el asunto, deben pasar los autos á la siguiente en numeracion para que en ella se sustancie y falle la tercera instancia, aunque sin separarse del conocimiento el escribano de cámara y relator ante quienes estuviere radicado el litigio (1). Esta variacion de salas tiene por objeto realizar el principio consignado en la Constitucion de 1812 (2), vigente en esta parte, segun el cual los magistrados

(1) Resolucion de 23 de agosto de 1841, que altera lo dispuesto en la Real órden de 5 de noviembre de 1839.

(2) Art. 264 de dicha Constitucion.

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