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que han fallado en una instancia no pueden asistir á la vista del mismo asunto en la siguiente.

Pasados los autos á la sala que va á conocer de la nueva instancia, la parte recurrente debe presentar escrito de expresion de agravios, dentro de los seis dias siguientes á los diez de la súplica, y acompañar los documentos que le favorezcan, única prueba permitida. De este escrito se confiere traslado á la otra parte, y con su contestacion, en la cual puede, si le conviene, adherirse á la súplica, se tiene la instancia por conclusa, á no ser que presente nuevos documentos, pues entonces se da traslado al suplicante, y se procede á la vista en los mismos términos que en la anterior instancia. La sentencia que recae, la cual se denomina de revista, ó confirma la anterior, ó la suple y enmienda, y en el primer caso debe ser condenado en costas el recurrente (1).

De las providencas de vista, decisivas de los recursos de nulidad, no es admisible súplica, aunque el asunto sea de comercio.

Si la nulidad se propusiere de sentencia que cause ejecutoria, conforme al art. 1212 del Código de Comercio (2), deben remitirse los autos á la Audiencia, citadas y emplazadas las partes, del mismo modo que para el recurso de apelacion, exponiéndose por el recurrente las causas de la nulidad al interponer el recurso (3).

Hay otras súplicas, como ya hemos indicado, en toda clase de asuntos, á saber:

1.° De toda providencia en que se imponga alguna correccion disciplinaria por algun tribunal superior ó el Supremo (4).

(1) Seccion 3., tit. 11 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(2) Este artículo declara que en las causas de mayor cuantia, cuyo interés no exceda de 3,000 rs. en los tribunales de comercio, y de 2,000 en los juzgados ordinarios, sus respectivas sentencias causan ejecutoria; y que solo tiene lugar el recurso de nulidad para ante la Real Audiencia del territorio, cuando se hayan violado en el procedimiento las formas sustanciales del juicio.

(3) Art. 424 de la ley de enjuiciamiento mercantil. (4) Art. 47 de la ley de enjuiciamiento civil.

2.° De la que recayere en cualquier incidente de pleito que se se siga en dichos tribunales (1).

3.° De las demas providencias interlocutorias dictadas por dichos tribunales y que se crean no arregladas á derecho (2).

En el primer caso el recurso procede para ante la sala del mismo tribunal que siga en órden, ó la primera si es la última la que dictó la providencia suplicable (5); y en el segundo y tercero el recurso debe admitirse y decidirse por la misma sala (4).

En todos estos casos el término para suplicar es de tres dias (5); pero en ninguno de ellos determina la ley el órden que ha de seguirse para la discusion y decision del recurso: solo en el último indica que la sala oiga á la parte adversaria del suplicante, y esto no de un modo preciso, sino creyéndolo necesario.

Los trámites, sin embargo, deben ser en nuestro concepto los que se han acostumbrado hasta ahora en esta clase de incidentes, á saber: dar traslado á la parte colitigante, y pasados despues los autos al relator señalarse dia para la vista, en la cual informan los abogados defensores, dictándose sentencia que confirme, ó bien que supla y enmiende la reclamada.

SECCION SEGUNDA.

DE LOS RECURSOS EXTRAORDINARIOS.

CAPITULO I.

DE LOS RECURSOS DE CASACION Y DE NULIDAD EN SU CASO.

Prdcede este recurso contra las sentencias dictadas por los tribunales superiores; de modo que tiene lugar contra todos los ne

(1) Art. 890 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 66 id.

(3) Dicho art. 47 id.

(4) Dichos arts. 66 y 890 id.

(5) Arts. 45, 66 y 890 id.

gocios civiles que hayan terminado en las Audiencias, y en los ejecutoriados en el Tribunal especial de Guerra y Marina en sala de ministros togados.

Para que sea admisible el recurso de casacion, es necesario:

1.° Que la sentencia sea dictada por tribunal superior y tenga la cualidad de definitiva, entendiéndose por tal la que aun cuando haya recaido sobre artículo, ponga término al juicio y haga imposible su continuacion, y la que declare haber ó no lugar á oir á un litigante condenado en rebeldia (1).

2.° Que la sentencia sea contra ley ó contra doctrina admitida por la jurisprudencia de los tribunales (2), que se haya faltado en el procedimiento á alguna de las prescripciones de los arts. 1,010, 1,011 y 1,012 de la ley de enjuiciamiento civil. No procede el recurso de casacion por infraccion de ley ó doctrina de derecho:

1.° En los pleitos posesorios

2.° En los juicios ejecutivos.

3. En todos los asuntos en que despues de dictada sentencia, se puede seguir otro juicio sobre lo mismo que haya sido objeto de ellos.

Pero sí proceden, aun en los juicios comprendidos en los tres párrafos precedentes, cuando se funda el recurso en alguna de las faltas ó infracciones de las reglas del procedimiento que hemos enumerado.

Ni unos ni otros proceden:

1. En los juicios verbales.

2.o En los de menor cuantia (3).

Debe proponerse el recurso ante el mismo tribunal y sala que haya dictado la sentencia contra la cual se intente (4); y corresponde exclusivamente su conocimiento al Tribunal Supremo, con sujeción á las reglas siguientes:

1.a A la sala primera, los que se funden en ser la sentencia

(1) Arts. 1,010 y 1,011 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,012 id.

(3) Art. 1,014 id.

(4) Art. 1,021 id.

TOMO II.

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contraria á ley ó doctrina de derecho admitida por la jurisprudencia de los tribunales.

a

2. A la sala segunda los que se funden en alguna de las causas expresadas con relacion al procedimiento (1).

3. Si se hubiere interpuesto por ser el fallo contra ley ó doctrina legal, y á la vez por cualquiera de las causas que anulan el procedimiento, toca conocer primero á la sala segunda, limitándose al punto de su competencia; y si declara haber lugar al recurso, deben pasar los autos á la sala primera del mismo Tribunal Supremo para que lo sustancie y determine en la parte que tenga por fundamento la infraccion de ley ó de doctrina legal (2).

El recurso de injusticia notoria en los negocios de comercio procede de las sentencias definitivas dictadas en grado de vista ó de revista, en causa cuyo interés exceda de 50,000 rs.: 1.° Por violacion manifiesta en el proceso de las formas sustanciales del juicio en la última instancia.

2. Por ser el fallo dado contra ley expresa (3).

De manera que no es suficiente en estos juicios especiales, como en los comunes, la infraccion de doctrina ó de regla de jurisprudencia, sino el quebrantamiento de ley terminante.

El conocimiento de este recurso corresponde indistintamente á cualquiera de las salas del Tribunal Supremo (4).

Para su admision en los asuntos comunes es necesario distinguir:

1. Si es relativo á infraccion de ley ó doctrina legal.

2. Si se promueve á consecuencia de infraccion de las reglas de enjuiciamiento.

En el primer caso no es necesario prepararlo, pero en el segundo es indispensable para su admision que se haya reclamado la

(1) Art. 1,015 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,016 á 1,018 id.

(3) Arts. 1,217 y 1,218 del Código de Comercio.

(4) Art. 1,181 de dicho Código, y 429 de la ley de enjuiciamiento mercantil, combinado con el Real decreto de 24 de mayo de 1834, el art. 69 del reglamento provisional, y el Real decreto de 4 de noviembre de 1838.

subsanacion de la falta en la instancia en que se hubiere cometido, y en la siguiente, si ha sido en la primera; pero cuando la causa que molive el recurso ha tenido lugar en la última instancia, y cuando no ha habido posibilidad de reclamar contra ella, es procente el recurso, aunque dicha reclamacion no hubiere precedido (1).

Debe interponerlo el procurador en el término de diez dias, contados desde el siguiente á la notificacion de la sentencia, sin necesidad de poder especial, sino con el mismo que haya tenido para la última instancia.

Interpuesto el recurso, la sala, sin conferir traslado y sin otro trámite ni sustanciacion, debe examinar si concurren las circunstancias necesarias para admitirlo; y verificado este exámen, debe dictar en seguida providencia admitiendo ó denegando el recurso, sin ocuparse de ninguna otra cuestion ó incidente, que ha de quedar para el tiempo de decidirse aquel (2).

Si se deniega, se han de expresar las circunstancias que falten, con individualidad y precision (3). En este caso la providencia es apelable dentro de los cinco dias siguientes al de la notificacion, para ante la sala primera del Tribunal Supremo si el recurso se funda en infraccion de ley ó doctrina de derecho, y para ante la sala segunda si lo motiva alguna omision ó falta en el procedimiento, ó si concurren las dos circunstancias á la vez (4).

Interpuesta la apelacion en tiempo y forma, debe la Audiencia remitir los autos al Tribunal Supremo á costa del apelante, con citacion y emplazamiento de los procuradores de las partes, para que estas puedan presentarse en dicho Tribunal dentro de treinta dias; y si se hubiere pedido ó se pidiere el cumplimiento de la sentencia, debe formarse ramo separado con certificacion de ella y de lo demas que el Tribunal, oyendo á las dos partes, estime necesario para su cumplimiento (5).

(1) Arts. 1,019 y 1,020 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,025 id.

(3) Art. 1,020 id.

(4) Arts. 1,072 á 1,074 id.

(5) Art. 1,076 id.

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