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Recibidos los autos en el Tribunal Supremo, se pasan al relator, luego que se persone el apelante, para que forme el apuntamiento, siguiendo el órden con que hayan entrado los autos en su poder (1); y formado aquel, se entrega con los autos primero á la parte apelante y despues á la contraria, por término de diez dias á cada una, para que sus letrados se instruyan (2). Pero si el apelante no se ha personado en el Tribunal dentro de los treinta dias del emplazamiento, acusada una sola rebeldia, debe declararse desierta la apelacion, condenársele en costas, y devolverse á sus expensas los autos al tribunal de que procedan, con certificacion de la providencia en que se haya declarado desierto el recurso, y de la tasacion de costas. Si no se acusa la rebeldia, debe seguir el curso de la apelacion en cualquier tiempo en que el apelante se persone (3).

Si el recurrente se ha personado en el Tribunal y se han entregado los autos á las partes para que sus abogados se instruyan, deben al devolverlos manifestar bajo las firmas de los mismos y de los procuradores su conformidad con el apuntamiento, ó las omisiones ó inexactitudes que á su juicio puedan haberse cometido. Conformes las partes con el apuntamiento, ó hechas en él las modificaciones que la sala estime, y oido sobre este punto el informe del ministro ponente con arreglo al art. 37 de la ley de enjuiciamiento, deben llevarse los autos á la vista con citacion, cuyo acto ha de tener lugar por el órden rigoroso de las fechas en que se hayan mandado llevar los autos para dicho objeto; y si por cualquier causa no pudiere verificarse la vista en el dia designado, se ha de volver á señalar otro á la mayor brevedad, evitándose en lo posible alterar el órden de los señalamientos. Ni en la vista, ni antes ni despues de ella, puede admitirse en el Tribunal Supremo ningun documento que las partes presenten.

La vista de estas apelaciones debe verificarse en sala ordina. ria, compuesta á lo menos de tres ministros, de los cuales uno

(1) Arts. 1,045 1,077 y 1,030 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,081 id.

(3) Arts. 1,078 y 1,079 id.

es el ponente; y ejecutado dicho acto se debe dictar sentencia fundada dentro de los tres dias siguientes, contra la cual no cabe recurso alguno.

Admitido desde luego el recurso por la Audiencia que hubiere dictado la sentencia que lo motiva, ó bien por el Tribunal Supremo en el caso de revocarse en virtud de apelacion la providencia denegotoria de él, deben depositarse en la Caja de Dépositos ó en poder de sus comisionados en las provincias:

1. Cuatro mil reales si el recurso se funda en infraccion de ley ó de doctrina de derecho y han sido conformes de toda conformidad las sentencias de primera y de segunda instancia; pero si la cantidad objeto del litigio es inferior á doce mil reales vellon, no puede exceder el depósito de la sexta parte de ella.

2.° Dos mil reales si el recurso es por omision ó falta en el órden del procedimiento; y siendo inferior á doce mil la cantidad que se litiga, no puede exceder de la dozaba parte de ella.

Pero no procede el depósito si fundándose el recurso en infraccion de ley ó de doctrina de derecho, no son conformes de toda conformidad las sentencias de la primera y de la segunda instancia (1), ni tampoco en ningun caso siendo el litigante pobre, pues entonces basta que dé caucion de pagar dichas sumas si fuere condenado á su pérdida y viniere á mejor fortuna (2).

Cuando corresponda hacerlo debe verificarse y acreditarse, uniéndose el documento á los autos dentro de diez dias siguientes á la notificacion del auto dictado por la Audiencia admitiendo el recurso (3), ó de haberse publicado en la Gaceta la providencia revocatoria del Tribunal Supremo (4).

Si no se hiciere el depósito cuando es obligatorio, ó si no se acredita debida y oportunamente en los autos, prévia una sola rebeldia, debe declararse desierto el recurso; pero si no se acusa la rebeldia, en cualquier tiempo en que se hiciere ó justificare

(1) Arts. 1,027 á 1,030 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1.032 id.

(3) Art. 1,031 id.

(4) Art. 1,089 id.

haberse hecho, deben remitirse los autos al Tribunal Supremo (1).

Acreditado el depósito, debe verficarse dicha remesa de autos por el primer correo y á costa del recurrente al presidente del Tribunal Supremo, citándose y emplazándose á los procuradores para que las partes comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta dias (2). Si se remiten los autos á instancia de parte pobre, debe hacerse de oficio luego que se preste la caucion (3).

Al remitirse los autos al Tribunal Supremo debe acompañar certificacion á la letra de los votos reservados, si los hubiere habido, para que corra unida á aquella (4) y pueda la sala estimar las razones en que se fundaron los ministros que hayan disentido del voto de la mayoria que ha causado la ejecutoria.

Recibidos los autos en el Tribunal Supremo, y personado el recurrente, deben pasarse al relator para la formacion del apuntamiento ó para su continuacion, si ya se hubiere formado en virtud del recurso de apelacion de que acabamos de tratar. Pero si han trascurrido los treinta dias del emplazamiento sin haberse personado la parte á cuya instancia han venido los autos, con una sola rebeldia debe declararse desierto el recurso y condenársele en las costas, devolviéndose aquellos á sus espensas al tribunal de que procedan. Ademas en la misma providencia se debe mandar devolver el depósito, si se hubiere constituido, despues de aplicarse la parte necesaria al pago de la condena de costas. Pero si no se acusa la rebeldia, debe continuarse el recurso en cualquier tiempo que se presente el que lo interpuso.

Si por el contrario no se persona en el término del emplazamiento el litigante á cuyo favor recayó la ejecutoria, debe continuar la sustanciacion, haciéndose las notificaciones en los estrados del tribunal; y si se presenta durante ella, se le tiene por parte, sin que se retroceda en el curso del juicio.

(1) Art. 1,033 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,033 y 1,034 id.

(3) Art. 1,036 id.

(4) Art. 1,037 id.

Si se hace desistimiento del recurso antes de concluirse la sustanciacion, tiene derecho el recurrente á la devolucion del depósito, y si se verifica despues de mandarse llevar los autos á la vista, no se le devuelve mas que la mitad de la cantidad depositada, dándose á la otra mitad la aplicacion que despues dire mos (1).

Formado el apuntamiento debe entregarse por su órden con los autos á las partes para que sus letrados se instruyan, por término de veinte dias á cada una, y en seguida debe señalarse dia para la vista por el órden rigoroso de las fechas en que se hayan mandado llevar los autos para este efecto.

Concluida la vista, debe dentro de los veinte dias siguientes pronunciarse sentencia fundada, contra la cual no procede nin -gun otro remedio; pero las providencias que se dicten en el curso de la sustanciacion, son suplicables dentro de tercero dia para ante la misma sala que las hubiere dictado (2).

En los negocios de comercio se ha de interponer el recurso dentro de treinta dias despues de notificada la ejecutoria, ante la Audiencia que la hubiere pronunciado, acompañando el procurador poder especial para ello.

Del escrito en que se proponga se da traslado á la parte que hubiere ganado la ejecutoria por término de tercero dia, y en su vista la misma sala declara si ha lugar ó no al recurso; pero sin que se suspenda en ningun caso el cumplimiento de la sentencia. bajo fianza suficiente regulada por la misma sala, que asegure las resultas del juicio si se anula aquella á consecuencia del re

curso,

Admitido el recurso de injusticia notoria, se manda en la misma providencia que la parte recurrente deposite 5,500 rs. en el establecimiento público designado al efecto.

Acreditado el depósito, se deben remitir inmediatamente los autos al Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes para que comparezcan á usar de su derecho en el término de

(1) Arts. 1,038 á 1,044 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,065 à 1,066 id.

treinta dias; debiendo quedar en la Audiencia, aunque la ley no lo previene, testimonio de la ejecutoria para que se lleve á efecto.

Personadas las partes en el Tribunal Supremo, se les entregan los autos por su órden con término de diez dias precisos á cada una, solo para instruccion de sus defensores, sin admitirse documentos, alegatos ni pretensiones de ninguna especie, y devueltos por el procurador que los haya tomado en último lugar, se señala dia para la vista y se hace saber á las partes, terminada la cual se dicta sentencia que no se motiva, aunque en mi concepto debiera fundarse, y produce los mismos efectos que en los juicios ordinarios.

CAPITULO II.

DE LOS RECURSOS DE FUERZA.

Recurso de fuerza es, el que se propone ante una Audiencia, para que alce el agravio que con sus determinaciones ó sus procedimientos causa un juez eclesiástico.

Estos recursos se reducen à tres clases:

1.a El de conocer, que se interpone cuando el juez eclesiástico procede sin jurisdiccion competente.

2. En el modo, que es cuando, aunque tiene facultad para entender en el negocio, lo hace causando agravio por el órden irregular del procedimiento.

3. En no otorgar, que consiste en el que ele va el litigante, porque le deniega el eclesiástico las apelaciones que aquel cree justas.

Los tribunales á quienes exclusivamente compete la decision de estos recursos, son: las Reales Audiencias, respecto de los que se introducen de los tribunales, prelados ú otras autoridades eclesiásticas de su territorio (1): y el Tribunal Supremo de Justicia, de los que se interponen de la Nunciatura, del Tribunal de las Ordenes y demas eclesiásticos superiores de la cór

(1) Regla 4, art. 58 del reglamento, 266 de la Constitucion de 1812.

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