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que exponga su parecer, y á las partes interesadas, si el proceso es público por haberse concluido el sumario, aunque solo para el efecto de instruirse; y citadas aquellas en dicho caso é igualmente el fiscal de la jurisdiccion eclesiástica, se procede à la vista. En esta se examina el único punto conducente, á saber: si el reo merece é no disfrutar el beneficio de la inmunidad, por la naturaleza y circunstancias del delito y por la clase del lugar sagrado adonde se retrajo; y se declara que el juez eclesiástico hace fuerza, ó bien que no la hace.

En ambos casos todo lo actuado se remite al juez seglar, para que continúe la causa con arreglo á derecho; mas en el segundo, es decir, cuando se ha declarado que el eclesiástico no ha cometido fuerza, se entiende que la autoridad civil queda coartada en sus facultades, y no puede aplicar al procesado la pena de muerte.

TITULO IV.

De la ejecucion de las sentencias, y de los juicios en rebeldia.

CAPITULO I.

DE LA EJECUCION DE LAS SENTENCIAS.

En el antiguo sistema de enjuiciamiento la sentencia ejecutoria por cantidad líquida traia aparejada ejecucion, y en virtud de este titulo se seguia el juicio ejecutivo por su órden regular; pero en el dia șe observa un procedimiento aun mas breve, que vamos à exponer en este capítulo.

Consentida la sentencia de primera instancia, ó recibidos los autos en el juzgado inferior con el documento comprobante de la ejecutoria, si ha habido apelacion, y hecha saber la misma sentencia ejecutoriada al litigante á cuyo favor ha recaido, se debe proceder á su ejecucion y cumplimiento (1) á costa del mismo condenado en la ejecutoria (2). Mas para los trámites que al efecto han de seguirse es necesario distinguir si la condena impuesta en la sentencia contiene:

1.° Cantidad líquida.

2.o Obligacion de hacer ó de no hacer, ó de entregar alguna

cosa.

3.° Cantidad ilíquida.

(1) Art. 891 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 894 id.

4. Cantidad ilíquida procedente de perjuicios.

5.o Cantidad líquida y al mismo tiempo otra ilíquida.

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Tambien conviene distinguir si se ha interpuesto contra la sentencia recurso de casacion.

1.° Condena por cantidad líquida. Cuando la ejecutoria está reducida á mandar pagar una cantidad determinada, los trámites para la ejecucion son sumamente sencillos y se reducen á los siguientes. A instancia de parte, pues de oficio no se procede nunca al cumplimiento de una ejecutoria en lo civil, debe el juez mandar que se embarguen bienes del deudor en la misma forma y por el órden establecido para el juicio ejecutivo; y que verificada esta diligencia y el depósito, se efectúe el justiprecio y venta de los mismos bienes, á fin de hacer pago en su caso, con entera sujeción á las reglas establecidas para la via de apremio (1).

Por consiguiente, cualquiera incidencia ó recurso que pueda ocurrir hasta el efectivo cumplimiento de la ejecutoria, ha de acomodarse al órden de aquella.

2. Obligacion de hacer ó no hacer ó de entregar alguna cosa. Cuando la condena impuesta en la ejecutoria contiene alguna de estas obligaciones, debe procederse á su cumplimiento, empleándose los medios que al efecto sean necesarios, segun las circunstancias. Pero si el condenado á hacer alguna cosa no cumple dentro del plazo que el juez le señale, con lo que este le ordene para la ejecucion de la ejecutoria, debe hacerse á su costa; y si por ser personalísimo el hecho no pudiere verificarse en esta forma, se entiende que opta por satisfacer la cantidad necesaria para el resarcimiento de los perjuicios que su omision ó repulsa ocasione. Si se hubiere fijado en la sentencia para este caso la importancia de aquellos, se debe proceder á la exaccion del modo ya espuesto respecto al cumplimiento de la condena por cantidad líquida; pero si no se hubiere determinado, debe seguirse el órden que luego indicaremos respecto de la condena por cantidad ilíquida procedente de perjuicios. Supongamos,

(1) Arts. 892 y 893 de la ley de enjuiciamiento civil.

pues, que en la sentencia ejecutoriada se ha impuesto la obligacion de demoler una obra, de construir una presa ó de ejecutar algun hecho de igual naturaleza; si la persona obligada no lo verifica en el plazo que prudencialmente le señale el juez, debe este nombrar los operarios que fueren precisos, para que á costa de la misma persona ejecuten la demolicion ó la obra, y si se negare á satisfacer los gastos, debe proceder por apremio contra sus bienes hasta el efectivo cumplimiento. Supongamos tambien que la obligacion impuesta consiste en la construccion de una estátua ó en la formacion de un cuadro ú otro objeto de bellas artes, y que el estatuario, el pintor ó el artista se niega á ello; en este caso no queda mas arbitrio que el ya indicado del resarcimiento de perjuicios determinados en la ejecutoria ó calculados del modo que diremos ahora al tratar de la condena de cantidad ilíquida por via de indemnizacion. Lo mismo deberá ejecutarse si la condena impuesta consiste en entregar alguna cosa, por ejemplo, una alhaja. Si la persona obligada no lo verifica, ni hay medio de conseguir que lo realice, no queda otro arbitrio que el resarcimiento de perjuicios del modo expresado.

Y si la condena consiste en no hacer alguna cosa, como por ejemplo, en no pasar con carros, bestias ó sirvientes por una heredad, y el condenado á ello quebranta la prohibicion, se entiende tambien que opta por el resarcimiento de perjuicios, y entonces deberá procederse á la indemnizacion en los mismos términos expuestos.

3.o Condena por cantidad iliquida. Cuando en la sentencia ejecutoria se ha condenado à un litigante al abono de frutos cuya importancia fija no consta, debe el juez señalar al deudor un término razonable para que dentro de él presente su liquidacion con arreglo á las bases que en la misma sentencia se hubieren fijado, y verificado, darse visto de ella al acreedor. Si este manifiesta su conformidad á la liquidacion, se debe proceder á hacer efectiva la cantidad por la via de apremio. Pero si el acreedor no estuviere conforme con la suma fijada por el deudor, debe el juez convocar á las partes para determinado dia á juicio verbal, con la prevencion de que en este acto han de presentar las

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pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo. Al efecto el juez debe conceder el término que segun las circunstancias crea suficiente para que las partes puedan procurarse sus pruebas, practicándose dentro de él y con recíproca citacion las que hayan de ejecutarse fuera del lugar de la residencia del juzgado, de modo que esten concluidas antes del dia señalado para el juicio verbal en que han de presentarse. El designado no puede variarse sino de conformidad de las partes, y llegado dicho dia y reunidas estas, debe el juez oirlas, ó á sus defensores, recibirles las pruebas que presenten, y extenderse acta firmada por todos los concurrentes y el escribano.

Concluido el juicio, debe el juez dentro de los tres dias siguientes dictar sentencia, en que fije y determine la cantidad que haya de abonar el deudor, con arreglo á la ejecutoria y á las pruebas practicadas. Esta sentencia es apelable en ambos efectos; é interpuesto el recurso, se deben remitir los autos al tribunal superior, prévio emplazamiento de las partes; pero si el acreedor pide que se ejecute dicha sentencia, debe el juez acceder á ello, siempre que dé fianza bastante á su juicio para responder en todo tiempo de la diferencia entre la cantidad de que se reconozca deudor el apelante, y la que se haya fijado por la sentencia; en cuyo caso ha de quedar en el juzgado testimonio de esta para su cumplimiento. Si no se apela, debe procederse de la manera antes indicada á hacer efectiva la cantidad determinada en la sentencia.

4. Condena de cantidad iliquida procedente de perjuicios. Cuando la sentencia de cuya ejecucion se trata condena al pago de una cantidad ilíquida por indemnizacion de daños y perjuicios, el que haya obtenido la ejecutoria debe al presentar escrito pidiendo el cumplimiento de ella, acompañar relacion de aquellos de esta se da vista al que haya sido condenado, por un término razonable, pues la ley no determina cuál, y si manifiesta su conformidad, se procede á hacer efectiva la suma convenida, del mismo modo ya expresado, esto es, por la via de apremio; y no habiendo conformidad, debe el juez convocar á las partes á juicio verbal, señalándoles un plazo para la prueba, y

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