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procediendo á todo lo demas expuesto en el párrafo anterior.

5.° Condena al pago de cantidad líquida, y al mismo tiempo de otra iliquida. Cuando la ejecutoria contiene estos dos extremos puede procederse desde luego á hacer efectiva la cantidad líquida, sin necesidad de esperar á que se haga la liquidacion de la parte dudosa; y para que esta se verifique, debe señalarse al deudor un término proporcionado dentro del cual presente su liquidacion: si no lo verifica, se le debe conceder otro que no exceda de la mitad del primero, con apercibimiento que no presentándola antes que trascurra, habrá de estar y pasar por la que presente el acreedor, en todo lo que no pruebe ser inexacta. Si el deudor no cumple tampoco con lo que se le ha preceptuado, debe prevenirse á la otra parte que forme y presente su liquidacion, de la cual se da vista á aquel por un término que no exceda de seis dias, poniéndola al efecto en la escribania; y si manifiesta su conformidad ó no hace ninguna oposicion en el expresado término, debe el juez aprobarla y mandar que se proceda por apremio á hacerla efectiva, cuya providencia es inapelable. Pero si se opone á dicha liquidacion dentro de los seis dias, debe convocarse á las partes à juicio verbal, con señalamiento de un término proporcionado para que preparen sus pruebas sobre los hechos en que no estuvieren de acuerdo, y ejecutarse todo lo demas propio del caso en que no hay conformidad en la liquidacion procedente de frutos. Concluido el juicio debe el juez dictar sentencia dentro de tercero dia, aprobando la liquidacion presentada por el acreedor, en todo lo que no hubiere probado el deudor ser inexacto y fuere conforme à las bases fijadas en la sentencia.

Si se apelare de la sentencia que recayere sobre liquidacion de cantidades cuya cuantia no se haya fijado en las ejecutorias, el órden del procedimiento es el siguiente. Remitidos los autos al tribunal superior se entregan á cada una de las partes por seis dias improrogables, solamente para instruirse y no para que presenten escritos ni alegatos. Devueltos, se pasan al relator por igual término, para que adicione el apuntamiento que ha debido formarse antes que recayese la ejecutoria, y cumplido dicho tér

mino se señala dia para la vista, á la cual pueden asistir los letrados defensores para informar, pues la ley no lo prohibe. Concluida la vista se pasan los autos al ministro ponente por otros seis dias, y dentro de los tres siguientes se dicta sentencia, contra la cual, sea confirmatoria ó revocatoria, no cabe recurso alguno; y se devuelven los autos al juzgado inferior con certificacion solo de la sentencia y de la tasacion de costas si hubiere habido condena.

Si en el término del emplazamiento no se ha personado el apelante, se devuelven los autos al juzgado sin mas trámites, para que lleve á efecto la providencia apelada; pero si el apelado no se presenta, continúa sin embargo el curso de la segunda instancia (1).

6. Sentencia contra la cual se ha propuesto recurso de casacion. Si la sentencia que ha recaido en segunda instancia es confirmatoria de la de primera, puede el litigante que la ha obtenido solicitar su ejecucion, aunque se haya interpuesto y aun admitido contra ella recurso de casacion, y procede dicho cumplimiento si presenta fianza á satisfaccion del tribunal de responder de cuanto recibiere ó pudiere recibir en el caso de ser anulada la ejecutoria (2).

Pedida la ejecucion de la sentencia debe formarse pieza separada con certificacion de ella y de lo demas que el tribunal, oyendo á las dos partes, estime necesario para su cumplimiento, y darse audiencia al que ha interpuesto el recurso acerca de la calificacion de la fianza ofrecida ó presentada por el que ha obtenido á su favor la ejecutoria (3). Admitida la fianza, la sentencia debe ejecutarse con sujecion á las reglas expuestas.

De los pleitos fenecidos puede darse testimonio literal ó en relacion para conservarlo privadamente ó para imprimirlo, con su→ jecion á las reglas dictadas en la Real órden de 2 de diciembre de 1845.

(1) Arts. 894 á 921 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Arts. 1,068 y 1,069 id.

(3) Arts. 1,070, 1,071 y 1,076 id.

CAPITULO II.

DE LOS JUICIOS EN REBELDIA.

Cualquiera que sea el estado del pleito durante la primera instancia en que el litigante rebelde comparezca á juicio, debe ser admitido como parte y entenderse con él la sustanciacion, pero sin que esta pueda en ningun caso retrotraerse (1).

Sin embargo, habiendo comparecido despues del término de prueba en la primera instancia ó durante la segunda, se deben recibir en esta precisamente los autos á prueba, si lo pidiere y son de hecho las cuestiones que se discuten, aun cuando no concurran las circunstancias que el art. 869 de la ley exige para poder hacer nuevas pruebas en la segunda instancia (2).

Declarado un litigante rebelde, ya no debe volverse á practicar ninguna diligencia en su busca, sino notificarse todas las providencias que de alli en adelante recaigan, y ejecutarse cuantas citaciones deban hacérsele en los estrados del juzgado ó tribunal (3), con la formalidad y solemnidades siguientes: Las providencias que deban notificarse ó en que se hayan mandado hacer citaciones, se han de leer en la audiencia pública del juez ó tribunal que las haya dictado, y publicarse tambien por edictos fijados en las puertas del mismo local, todo lo cual ha de hacerse constar en los autos por medio de diligencia autorizada por el escribano y firmada por dos testigos (4).

La sentencia definitiva que recaiga en cualquier juicio é instancia, ademas de notificarse en estrados y de publicarse del modo expresado, se ha de insertar en los Diarios oficiales del mismo pueblo, si los hubiere, y en el Boletin de la provincia, y cuando las circunstancias del asunto lo exijan, al prudente arbitrio judicial, en la Gaceta de Madrid (5).

(1) Art. 1,187 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,192 id.

(3) Art. 1,181 id.

(4) Arts. 1,182 y 1,183 id.

(5) Arts. 1,190 y 1,191 id.

Desde el momento en que se ha declarado la rebeldia de un litigante pueden decretarse, si la parte adversaria lo pide, la retencion de sus bienes muebles, cualquiera que sea su clase y el embargo de los inmuebles en cuanto baste para asegurar lo que sea objeto del juicio (1).

En el caso de hallarse los bienes muebles en poder del litigante rebelde, ó en el de tenerlos cualquiera otra persona bajo su custodia, la retencion debe hacerse dejándolos en su poder, si ofrece bastantes garantias: en otro caso ha de intimársele que los presente, y si no las da, se han de constituir en depósito de cuenta y riesgo del mismo dueño.

El embargo debe ejecutarse comunicándose mandamiento á la contaduria de hipotecas del partido ó partidos donde esten situados los inmuebles, para que tome razon de la hipoteca judicial que desde luego se constituye á los que designen, y de la prohibicion absoluta á que quedan sujetos de venderlos, grabarlos ú obligarlos (2).

Tanto la retencion como el embargo deben continuar hasta el fin del juicio, salvo si el litigante rebelde justifica cumplidamente que una fuerza mayor, que no ha estado á su alcance vencer, le ha impedido comparecer ante el juzgado ó tribunal, pues hecha esta justificacion se deben alzar la retencion y el embargo. Este incidente debe sustanciarse en ramo separado, sin detenerse por él el curso de la demanda principal (3).

Citado ó emplazado personalmente un litigante, y declarado en rebeldia por no haberse presentado en juicio, no puede ser oido ni admitírsele ningun recurso contra la ejecutoria que haya terminado el litigio. Exceptúase sin embargo el caso en que el mismo litigante acredite cumplidamente que desde la citacion y emplazamiento y durante el tiempo invertido en la sustanciacion del pleito hasta la citacion para sentencia en segunda instancia, si la hubiere habido, y si no hasta la misma citacion en la primera,

(1) Art. 1,184 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 1,186 id.

(3) Arts. 1,188 y 1,189 id.

ha estado impedido de comparecer en juicio por una fuerza mayor; pero es necesario en este caso que se haya solicitado y hecho la justificacion de dicho impedimento dentro de seis meses contados desde la fecha de la publicacion de la ejecutoria en el Boletin de la provincia, ó bien que si ha sido citado por cédula, cumple con lo prevenido por la ley.

La declaracion de si procede ó no la audiencia del litigante condenado en rebeldia, corresponde al mismo tribunal superior que ha dictado la ejecutoria, ó á cuyo territorio corresponda el juzgado cuya sentencia haya quedado consentida; y contra la providencia del mismo tribunal concediendo ó negando dicha audiencia, no procede mas recurso que el de casacion (1): por lo cual la declaracion de haber ó no lugar á prestar audiencia al litigante rebelde, se reputa como sentencia definitiva para los efectos de dicho recurso (2). Sin embargo, si la ejecutoria ha sido dictada por el Tribunal Supremo, á este corresponde hacer dicha declaracion, y concediendo audiencia al litigante contumaz, debe prevenir al tribunal respectivo que le oiga en la forma que vamos á exponer.

Han de entregarse los autos por ocho dias á dicho litigante, para que alegue lo que tenga por conveniente, dándose traslado de su escrito á la parte á cuyo favor ha recaido la ejecu— toria; y si alguno lo solicita y la cuestion objeto del pleito versa sobre hechos, se debe este recibir á prueba por la mitad del término legal que corresponda, salvo el caso en que se solicite y proceda el extraordinario. Unidas las pruebas á los autos, deben entregarse por ocho dias á cada una de las partes para que se instruyan de ellas, acomodándose en adelante la sustanciacion á las reglas establecidas para el juicio á cuya clase corresponda.

Estas sentencias pueden ejecutarse del modo expuesto en el capítulo anterior pasados los términos que la ley concede para la audiencia expresada; y si el que ha obtenido á su favor la ejecutoria pide su cumplimiento antes de dichos plazos, debe acce

(4) Arts. 1,193 á 1,200 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art, 1,011 id.

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