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10. En las causas criminales no pueden las partes hacer en sus escritos juramento alguno (1).

Todo procedimiento criminal puede principiarse:

1.o A instancia ó en virtud de querella de la persona agraviada.

2.° Por denuncia de un particular, ó por cualquiera otra noticia que haya tenido la autoridad acerca de la ejecucion del delito.

3. Por excitacion del ministero fiscal.

A excepcion de los casos en que la ofensa es privada, es inexcusable en el juicio la intervencion de la parte fiscal, desde el principio del procedimiento hasta el cumplimiento del fallo (2):

CAPITULO II.

DE LAS VISITAS SEMANALES Y GENERALES DE CÁRCELES.

Tanto para la actividad en la sustanciacion de las causas, como para saber el trato que se da á los presos, y aliviar en lo que fuere posible su situacion, está prevenido que se hagan visitas generales y ordinarias de cárceles, y que ningun preso deje de presentarse á ellas bajo ningun pretexto (3).

En todos los juzgados de primera instancia se ha de hacer públicamente la visita ordinaria el sábado de cada semana, asi en la cárcel ó cárceles públicas del respectivo pueblo, cuando hubiere en ellas algun preso ó arrestado, correspondiente á la Real jurisdiccion ordinaria, como en cualquiera otro sitio donde los haya de esta clase; poniéndose de manifiesto, como acabo de decir, todos los presos, sin excepcion alguna, examinando los jueces el estado de las causas de los que estuvieren á su disposicion, oyéndolos si alguno tuviera que exponer, y ejecutando todo lo demas que el reglamento previene.

(1) Art. 9 del Real decreto de 26 de mayo de 1854.

(2) Art. 37 del reglamento de juzgados, y Real órden de 9 de febrero de 1845. (3) Artículos 298 de la Constitucion de 1812, y 63 y siguientes del reglamento de los juzgados.

Tienen obligacion de concurrir á estas visitas los alcaldes de los pueblos en que residen los juzgados, para informar lo oportuno á los jueces, si tuvieren á su disposicion algun preso (1), y asimismo los promotores fiscales, escribanos, alguaciles, y los procuradores que tengan presos en la cárcel (2).

Ademas de las visitas ordinarias semanales, deben celebrarse las cuatro generales, que son: la de Pascua de Navidad, Martes Santo, Pascua de Espíritu Santo, y dia que, no siendo feriado, preceda mas inmediatamente al de la Natividad de Nuestra Señora (3). Pero la semana en que se haga alguna de estas visitas generales, debe omitirse la ordinaria del sábado (4).

Para la celebracion de estas visitas generales, los escribanos. de los juzgados de primera instancia, que tengan causas de presos que deban visitarse por la Audiencia, estan obligados á pasar á la secretaria de la misma, dos dias ante de la visita, una relacion exacta de las que pendan ante cada uno, con expresion de los nombres y domicilio de los presos, del tiempo de su prision, de si se hallan ó no incomunicados por órden del juez, de los delitos sobre que se proceda, y del estado de las mismas causas (5).

En los juzgados de primera instancia tambien se celebran estas visitas generales, con asistencia de los escribanos de la cabeza de partido (6).

Los presidiarios con causa criminal pendiente, deben tambien ser visitados en las generales por su respectivo juez, conduciéndoseles para este efecto á la cárcel, con seguridad, por el ayudante del presidio (7)

Ademas de unas y otras visitas, siempre que algun preso

(1) Art. 16 del reglamento provisional.

(2) Artr 93 del reglamento de juzgados.

(3) Art. 17 del reglamento provisional, y Real órden de 17 de marzo de 1852. (4) Art. 11 del Real decreto de 26 de mayo de 1854.

(5) Art. 50 de las ordenanzas de las Audiencias.

(6) Art. 101 del reglamento de juzgados.

(7) Art. 352 de las ordenanzas de presidios.

arrestado pidiere audiencia, debe el juez que conoce de la causa pasar á oirle cuanto tenga que exponerle (1).

El reglamento de los juzgados de primera instancia previene la formalidad con que se han de extender las actas de las visitas de cárcel, tanto semanales como generales. Debe, pues, con arreglo á él, llevarse un libro por el secretario, en que se haga mencion de cuanto pase en la visita, con expresion de las reclamaciones de los presos, y de las providencias que se acuerden por el juez, poniéndose estas en ejecucion, y anotándose el resultado en el libro; y al principiarse la visita, debe leerse el acta del anterior, para averiguar (si estan ejecutadas las determinaciones acordadas en ella, y los efectos producidos (2).

CAPITULO III.

DEL PRINCIPIO DE TODO JUICIO CRIMINAL.

He indicado en el cap. 1.o de este título los tres modos que se conocen de darse principio á todo procedimiento criminal, y voy á ocuparme ahora de cada una de aquellos.

1.o

Querella ó acusacion privada.

Uno de los medios de empezarse el juicio, es la querella ó acusacion particular, que procede siempre que una persona ha sido agraviada ó perjudicada por un delito, y quiere reclamar ante la justicia el castigo del delincuente.

Hay casos en que esta reclamacion solo puede hacerse por la persona ofendida ó perjudicada, y otros en que es permitida la querella, aunque el delito no haya agraviado inmediatamente al particular querellante. Lo primero procede respecto de los deli

(1) Art. 18 del reglamento provisional. (2) Art. 29 del reglamento de juzgados.

tos que se llaman privados, y lo segundo cuando el delito es público.

Son privados los delitos:

1.° De adulterio.

2.° De amancebamiento, con escándalo, de un hombre casado.

3.° De estupro, violacion y rapto.

4.° De calumnia é injuria.

Todos los demas delitos tienen el carácter de públicos.

Hay, sin embargo, un caso en que, aunque el delito sea privado, es permitido, y aun necesario el procedimiento, á pesar de que no preceda querella de la parte agraviada; y es, en el delito de violacion, ó de rapto ejecutado con miras deshonestas, cuando aquella carece, por su edad ó estado moral, de representacion para comparecer en juicio, y es ademas absolutamente desvalida, por no tener parientes inmendiatos, ni tutor ó curador que la defienda.

Hay tambien circunstancias, en que por los delitos de calumnia é injuria se puede, y aun se debe proceder, sin que intervenga querella de la persona agraviada; lo cual sucede cuando la ofensa se dirige contra las personas ó corporaciones siguientes: 1.° La autoridad pública.

2.° Las corporaciones ó clases del Estado.

3.° Los soberanos y príncipes de naciones amigas ó aliadas. 4.° Los agentes diplomáticos de las mismas.

5. Los extranjeros con carácter público, á quienes corresponda este privilegio.

Sin embargo, en los casos de los números 3.°, 4.° y 5.o, no se puede dar principio al juicio sin excitacion del Gobierno (1).

En los delitos comunes de calumnia é injuria tambien pueden querellarse los ascendientes, descendientes, cónyuges ó hermanos del difunto agraviado, siempre que la ofenda trascienda á ellos, y en todo caso el heredero (2).

(1) Art. 391 del Código Penal.

(2) Art. 388 de id.

2..

Denuncia ó noticia privada.

Puede tambien empezar el juicio criminal por denuncia privada, es decir, por manifestacion que cualquier persona haga á la autoridad, de haberse cometido un delito.

Esta denuncia ó delacion puede hacerse de palabra ó por escrito, ya ante escribano, ó bien ante el juez ó cualquiera otra autoridad; pero aunque la denuncia puede ser reservada, no debe confundirse con los anónimos, pues nunca debe empezarse por medio de estos ningun procedimiento judicial (1).

Aunque no hubiere formal denuncia de ninguna persona determinada, tambien es preciso instruir las primeras diligencias indagatorias, cuando la autoridad competente, por cualquier medio, aunque sea el rumor público, tiene noticias de la perpetracion de algun delito; y tanto en este caso, como en el de la denuncia, se procede de oficio á ejecutar todo cuanto es conveniente para la averiguacion de los hechos y descubrimiento de los reos.

3.0

Excitacion fiscal.

No siendo el delito privado, tienen una obligacion mas directa de denunciarlo públicamente, bajo su firma, ante el juez á quien corresponda, el agente respectivo del ministerio fiscal (2), que es el síndico del pueblo, donde no reside promotor fiscal; el promotor en los juzgados de partido, y el fiscal de S. M. en las Reales Audiencias.

Tambien se procede á veces por disposicion del Gobierno, en

(1) Real órden de 21 de julio de 1826.

(2) Varios artículos del reglamento provisional, y 6 de la Real órden de 4 de julio de 1849.

TOMO II.

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