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cuyo caso se comunica el precepto al ministerio fiscal, y por este se hace la excitacion ó denuncia, y en virtud de ella se comienza el procedimiento.

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Ya sea que la parte fiscal haya denunciado por sí el delito, que este haya llegado á noticia del juez por cualquiera otro conducto, se procede, como antes indiqué, de oficio, y en este caso, el mismo ministerio fiscal debe tener un conocimiento exacto de todo cuanto se fuere actuando en el juicio, desde las primeras di-` ligencias hasta el último fallo, y hasta cerciorarse del cumplimiento de este. Para ello, es obligacion del escribano actuario notificarle todas las providencias y citarle para todos los actos, pues nada puede hacerse sin su intervencion.

De cualquier modo que se dé principio al procedimiento, este contiene dos partes principales: una es el sumario, y otra el plenario.

La primera consiste en las diligencias indagatorias, dirigidas á averiguar la existencia del delito, sus circunstancias y la persona que lo ha cometido; y la segunda, ó el plenario, á acusar al delincuente, defenderse, y dictar el fallo.

Pero antes de entrar mas de lleno en la explicacion de ambas partes del juicio criminal, conviene reunir en los siguientes capítulos las nociones mas comunes y generales, aplicables á todos los juicios de esta clase, y son, á saber:

1.o A quién corresponde formar el sumario.

2.o Modo de comprobar el delito.

3.° Declaracion indagatoria.

4.° Citas, careos, y confrontacion del procesado.

5.° Detencion, prision, incomunicacion, soltura y fianza de los procesados.

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7.° Partes ó avisos de la formacion de causa.

8. Piezas separadas.

CAPITULO IV.

Á QUIÉN CORRESPONDE FORMAR EL SUMARIO.

La primera instancia del juicio criminal, compete á los jueces de primera instancia del partido respectivo, ó bien al que la Audiencia del territorio hubiere dado encargo especial para este objeto, por graves motivos que à ello la inclinen; pero nunca compete á los tribunales, sino solo para juzgar á los jueces inferiores por abusos cometidos en el ejercicio de su cargo (1) y al Tribunal Supremo para juzgar en todo caso á los magistrados.

Corresponde tambien la prevencion del sumario, aunque no el conocimiento de toda la instancia, á los alcaldes y sus tenientes, y á los gobernadores de las provincias y agentes encargados de la policia ó de la vigilancia sobre la seguridad pública; pero unos y otros deben subordinarse á las siguientes reglas:

1. Los alcaldes y sus tenientes pueden y aun deben proceder, de oficio ó instancia de parte, á formar las primeras diligencias del sumario y arrestar á los reos, habiendo racional motivo para ello; pero dando cuenta inmediatamente al juez de primera instancia, remitiéndole las diligencias y poniendo á su disposicion los arrestados (2).

2.a Dicho parte deben darlo los alcaldes en el momento mismo de prevenir el sumario; y si por algun motivo detuvieren en su poder á los reos mas de 24 horas, deben recibirles la primera declaracion, que se llama indagatoria (3).

3. En estas diligencias preventivas los alcaldes son delegados y auxiliares de los jueces, á los cuales estan subordinados, y deben valerse para todas estas actuaciones de los escribanos numerarios, donde los haya, y donde no, de cualquiera otro público ó notario de reinos, sin perjuicio de los casos en que pue

(1) Arts. 36 y 38, y regla 9, art. 53 del reglamento provisional.

(2) Art. 33 de dicho reglamento.

(3) Art. 105 del reglamento de juzgados.

den auxiliarse de fieles de fechos, que es en los juicios sobre faltas (1).

4. Previniendo la sumaria un gobernador ó cualquier subalterno de él, tiene obligacion de remitir dentro de 24 horas ó de tres dias á lo mas, las diligencias formadas y los reos al juez competente, para que este continúe y concluya la causa (2). En este caso, si la autoridad gubernativa retardare la práctica de las diligencias ó la detencion de los reos, los jueces deben dirigirle las reclamaciones oportunas (3).

Cuando el delito por su gravedad pudiere calificarse de ate ntado, y se ha cometido fuera del pueblo de la residencia de l juez, este tiene obligacion de trasladarse con escribano al lugar donde se ha ejecutado, sin regresar á la cabeza del partido has ta dejar concluidas las primeras diligencias; y solo puede exim irse de esta obligacion, si es letrado el alcalde del pueblo en que se hubiere cometido el delito, ó si no puede pasar á aquel por falta de seguridad. Previniéndose el sumario por un alcalde, debe este valerse de asesor, siendo po sible, para instruir las primeras diligencias (4).

CAPILULO V.

DEL MODO DE COMPROBARSE EL DELITO.

Consiste la comprobacion del delito, en acreditar la existencia del hecho criminal ó, segun se dice en el foro, en ave rigu ar el cuerpo del delito, como por ejemplo, que se ha cometido un homicidio, una herida, un hurto, etc. Este es el acto mas esencial del juicio, pues sin esta prueba prévia, seria nulo cuanto se hiciese (5).

Todo lo relativo á la ejecucion del delito, debe compro barse ó

(1) Art. 106 de dicho reglamento, y Real órden de 22 de julio de 1851.

(2) Regla 29 de la ley provisional que acompaña al Código.

(3) Real orden de 4 de julio de 1849.

(4) Dicha Real órden de 4 de julio de 1849, y otra de 18 de agosto del mismo año. (5) Véase la regla 1.2, art. 51 del reglamento provisional.

justificarse por medio de testigos que tengan conocimiento mas á menos directo del hecho ejecutado, y por el reconocimiento de los objetos ó efectos relativos á los mismos hechos, el cual se practique por peritos ó inteligentes de cada ramo respetivo.

Si las primeras actuaciones, dirigidas á la averiguacion del hecho, se hubieren formado por subalternos inferiores de proteccion pública, convendrá por lo comun rectificar las diligencias, recibir de nuevo las mismas declaraciones ú otras, y en fin ejecutar todo lo que falte para completar bien la indagacion en que consiste el sumario.

Es tambien preciso, para la comprobacion del delito, recoger todos los efectos que tengan relacion con él, como por ejemplo, el arma con que se haya causado una herida, la llave ganzua con que se hubiere cometido un robo, etc.; y estos efectos deben ser reconocidos por inteligentes, diseñarse en un pliego que se una al proceso, y anotarse ó inventariarse, y en caso preciso guardarse y sellarse, para evitar cualquier sustraccion ó alteracion, como por ejemplo, en el caso de tratarse de la falsedad de un documento en que es posible alterar los caractéres.

A estas diligencias está reducida en general la comprobacion de los hechos en que consista el delito, sin perjuicio de los infinitos medios que en cada caso particular puede haber para hacer mas eficaz la averiguacion.

CAPITULO VI.

DE LA DECLARACION INDAGATORIA.

La declaracion indagatoria ó inquisitiva, es la que debe recibirse à una persona contra quien recaen sospechas de haber sido el autor del delito, ó de haber tenido alguna intervencion, aunque indirecta, en su ejecucion.

Si dicha persona ha sido detenida ó presa, la declaracion se le debe recibir dentro de las 24 horas; pero si estuviere en libertad, no es preciso que se verifique esta diligencia en un plazo tan limitado.

Llámase indagatoria ó inquisitiva esta declaracion, porque se dirige á indagar ó inquirir la parte que ha tenido el interrogado en el hecho punible, de cuya averiguacion se trata.

Debe recibirse la declaracion precisamente por el juez ó instructor del sumario, y ante el escribano, pues faltando estas circunstancias, el acto es nulo (1).

Las principales preguntas que deben hacerse en esta declaracion al procesado, son:

1.a Las generales, como su nombre y apellido, su patria ó naturaleza y vecindad, sus padres, su estado, su profesion ó ejercicio y su edad.

2.a Acerca del sitio ó lugar donde se hallaba, el dia y la hora en que se cometió el delito.

3.a Si ha tenido noticia de él.

4. Con qué personas se ha acompañado.

5.a

a

Si conoce á los que se reputan cómplices en su ejecucion. 6. Si estuvo reunido con ellos antes de perpetrarse el hecho.

7. Todo lo demas que se crea conducente, segun las circunstancias.

Despues de las primeras preguntas, si el declarante estuviere arrestado ó preso, se le debe manifestar el motivo de su arresto ó prision, y el nombre del acusador, si lo hubiere.

En esta declaracion, ni en ninguna otra del procesado, se le exige juramento, sino solo la promesa de decir verdad en cuanto supiere y fuere interrogado.

Concluida la declaracion, se debe leer al declarante, para que diga si está conforme en su contenido, ó si tiene algo que añadir, quitar ó enmendar, y para que la firme, si sabe hacerlo.

Si al contestar el declarante, manifiesta que es menor de edad, se suspende la declaracion, y se le nombra curador ad litem, para que le represente en todos los actos del juicio.

(1) Art. 8 del reglamento provisional, y ley 10, tit. 32, lib. 12, N. R.

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