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5.o

Fianzas para conservar ú obtener la libertad.

En todas las causas por delitos de penalidad superior á la de arresto mayor, en que no proceda la prision segun las reglas antes expuestas, debe exigirse al procesado la fianza prevenida en la ley provisional para la aplicacion del Código Penal (1), y de cárcel segura si fuere notoriamente pobre.

En este último caso es fiador suficiente todo español de buena conducta y avecindado dentro del territorio del juzgado ó tribunal, que esté en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, y venga pagando con un año de anterioridad una contribucion directa de 100 rs. anuales sobre bienes inmuebles de su propiedad personal, ó de 200 por razon de subsidio.

La fianza consistente en metálico ó finca, prestada por un tercero, solo es responsable á las resultas del juicio en el caso de fuga ó ausencia del procesado.

Si los procesados de quienes se habló arriba no habilitan en el acto de ser requeridos la fianza conveniente, deben ser reducidos preventivamente á prision; pero con derecho á salir de ella luego que la presenten.

Se exceptúan de las reglas expuestas, y deben ser constituidos desde luego en prision, en los casos que asi proceda segun la ley:

1. Los reos de robo, hurto, estafa, vagancia, atentado de cualquier clase contra la autoridad y desacato grave á la misma. 2. Los reos de lesiones calificadas de peligrosas, ínterin no desaparezca completamente el peligro.

En las causas sobre delitos á que corresponda arresto mayor ú otra inferior, cometidas por personas notoriamente sospechosas ó

(1) Esta fianza es de 100 á 500 duros depositados en la Caja general, ó de 500 á 2,000 duros en fincas, bajo la responsabilidad del escribano que otorgue la escritura. Regla 34 de dicha ley provisional.

sin arraigo, familia ni establecimiento fijo, pueden exigir los jueces que los reos se les presenten periódicamente, ó decretar cualquier otro género de medidas de inspeccion y vigilancia para evitar su ausencia. Cualquiera infraccion de parte de los reos hace procedente el auto de prision ó la fianza en su defecto (1). Cuando se decreta la soltura de un preso, con la condicion de que haya de dar fianza, puede ser esta:

1.° De cárcel segura.

2.° De estar á derecho.

3. De escritura hipotecaria.

Tambien puede exigírsele solamente caucion juratoria. 1.° La fianza de cárcel segura, obliga al fiador á responder de la cantidad que el juez haya fijado, y á sufrir los dias de prision equivalente si no presentare al reo cuando se le mande comparecer.

2.° La fianza de estar á derecho, puede otorgarse por el mismo interesado, con bienes de su propiedad, ó por un fiador, con los suyos, obligándose á presentarse puntualmente al llamamiento judicial, y á pagar la indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados por el delito, las costas procesales y gastos del juicio, y las demas penas pecuniarias que se impongan por la

sentencia.

3.° La fianza hipotecaria puede ser cualquiera de las expre sadas, asegurando la obligacion por medio de una hipoteca.

Si se presta solo, en vez de fianza, caucion juratoria, se reduce esta á una obligacion hecha por el mismo procesado, apud acta, es decir, á continuacion del proceso, y bajo juramento, de presentarse ante la autoridad judicial cuando se le llame.

CAPITULO IX.

DEL EMBARGO DE BIENES.

Luego que consta en la causa la ejecucion del delito, y que

(1) Art. 2. hasta el 6. del Real decreto de 30 de setiembre de 1853.

aparecen indicios para proceder contra determinada persona, debe decretarse el embargo de sus bienes para asegurar la responsabilidad de las penas pecuniarias que se le impongan (1). Para graduar esta responsabilidad debe atenderse:

1.° Al importe aproximado de los daños y perjuicios causados por el delito.

2. Al de las costas procesales.

3. Al de los gastos del juicio.

4. A la entidad de las penas pecuniarias que puedan imponerse en definitiva.

Si el reo otorga fianza ú ofrece hipoteca suficiente para cubrir la responsabilidad en que incurra, puede omitirse el embargo.

En este deben incluirse siempre los bienes que se presuman ser del reo; pero no se deben embargar á los artesanos, operarios de fábricas y labradores, los instrumentos destinados á sus respectivas artes ó industrias, ni los aperos y ganados de labor; aunque este privilegio no es extensivo al caso en que pueda recaer pena corporal (2).

Esta diligencia la ejecuta por delegacion del juez, el alcalde, el alguacil ú otro subalterno de justicia; pero se ha de autorizar precisamente por escribano.

Los bienes embargados deben depositarse por inventario, en poder de persona que ofrezca seguridad suficiente de responder de ellos, y el depositario debe contraer obligacion, ante testigos, de conservarlos á disposicion del juez ó tribunal competente.

Si los bienes embargados consisten en bestias, suelen encargarse al depositario, fruto por pension, esto es, con la facultad de servirse de ellas y la obligacion de mantenerlas, y si son ganados, con el cuidado de proporcionarles pastos. En estos casos debe expresarse en la diligencia de embargo y depósito el género, especie, marca, edad y señales del objeto, y todo lo demas que sea oportuno para acreditar la entidad, y para fijar la responsabilidad del depositario.

(1) Art. 294 de la Constitucion de 1812, vigente en esta parte.

(2) Ley 19, tit. 31, lib. 11, N. R.

Si ya estuviesen los bienes embargados á las resultas de otro juicio, se reembargan para que á su tiempo se trate de la preferencia, en cuanto á su aplicacion á determinada responsabilidad.

Cuando el embargo consiste en bienes inmuebles, ya dije en el lugar oportuno, que debe tomarse razon de aquella diligencia en el oficio de registro ó hipotecas de la cabeza de partido.

CAPITULO X.

DEL PARTE Ó AVISO DE LA FORMACION DE CAUSA.

Practicadas las primeras y mas urgentes diligencias de la sumaria, pero dentro de los tres dias de su prevencion, debe darse cuenta de esta á la Audiencia del territorio (1), por medio de oficio dirigido al regente, con testimonio en que se inserten el auto cabeza de proceso, y las declaraciones y diligencias mas importantes, para que la superioridad tenga conocimiento del delito y sus circunstancias.

Recibido este parte en la Audiencia, y pasado á la sala de justicia á quien toque en turno, se manda expedir la carta-órden ordinaria, reducida á mandar que se proceda en la causa con actividad y arreglo á derecho, dando cuenta el juez de lo que se adelante, en los plazos que al efecto se fije.

Tambien los alcaldes tienen obligacion de dar cuenta al juez de su respectivo partido, desde el momento de haber prevenido alguna causa, y muy especialmente si hubieren detenido á alguna persona (2).

En los períodos en que el tribunal lo haya determinado, cuando lo reclame la entidad ó gravedad del caso, debe continuarse dándose cuenta del estado del proceso; y si este se ha formado por delito de los que turban el órden público, ha de darse dicho

(1) Arts. 276 de la Constitucion de 1812, y 7 de la Real órden de 20 de diciembre de 1838.

(2) Arts. 33 del reglamento provisional, y 105 del de juzgados.

parte cada tres dias, y cada seis ó cada ocho debe darlo la Audiencia al Gobierno (1).

Los jueces no tienen obligacion de remitir á las Audiencias listas ó estados quincenales de las causas pendientes (2); ni tam— poco de las causas principiadas y fenecidas en cada año; pero sí deben pasar á la Audiencia los estados mensuales de las pendientes (3) y los semetrasles para el Tribunal Supremo (4).

CAPITULO XI.

DE LA FORMACION DE PIEZAS SEPARADAS.

Cuando en el procedimiento ocurra un incidente, que aunque enlazado con el juicio principal, no es preciso que se decida al mismo tiempo y en las mismas actuaciones judiciales que este, se manda formar pieza separada.

Corresponde su formacion al escribano actuario, con arreglo á lo que el juez le hubiere preceptuado, y se reduce á poner un testimonio, en el cual se haga referencia del motivo del juicio, y se inserten literalmente las diligencias, escritos ó providencias que por su importancia deban ser trasladadas á la pieza que se va á formar.

Si, por ejemplo, habiéndose hecho el embargo, se presenta cualquier persona manifestando y ofreciendo acreditar que le pertenecen los bienes embargados, hay que seguir este incidente de terceria, y entonces conviene formar la pieza ó ramo separado, con testimonio en que se exprese el origen de la causa, y se inserten á la letra la diligencia de embargo, el escrito de terceria, y la providencia ó sustanciacion que recaiga. Por este medio puede continuar simultáneamente el juicio principal, sin que se entorpezca su curso por el incidente.

(1) Arts. 59 del reglamento provisional, y 4 de la Real órden de 20 de diciembre de 1838, y Real órden de 30 de octubre de 1853.

(2) Real órden de 9 de octubre de 1853.

(3) Art. 12 del Real decreto de 26 de mayo de 1854.

(4) Art. 270 de la Constitucion de 1812, vigente en esta parte, y órden de 20 de enero

de 1841.

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