Imágenes de páginas
PDF
EPUB

nombre y vecindad, ó lo que de él supiere; pero si de ninguno fuere conocido, se pone diligencia en que consten las señales personales, como estatura, configuracion, etc., y las ropas del difunto; y los facultativos expresan las heridas, cicatrices y demas conducente, dándosele despues sepultura, á cuyo efecto se pasa oficio al cura párroco.

Si se presume quién puede ser la persona violentamente muerta, deberá mandarse comparecer á sus parientes mas cercanos ó á sus amigos, á fin de que declaren sus señas personales, y las de la ropa que llevaba cuando faltó, ó de que usaba comunmente, manifestándoseles la que se le encontró puesta para que la reconozcan, y digan si era la que usaba el difunto y con la que salió la última vez (1).

deben

Si se hallare el arma con que se ejecutó la muerte, practicarse las mismas diligencias que ya se han expresado.

Si el homicidio se hubiere ejecutado por extrangulacion ó aborcamiento, la primera indagacion del juez debe dirigirse á averiguar la manera con que se ha privado de la vida al difunto, poniéndose por diligencia todos los accidentes y señales que se notaren, los efectos que se encuentren en las inmediaciones, y cuanto pueda conducir al descubrimiento de la verdad. El reconocimiento de los facultativos es mas interesante en estos casos, pues por él, si lo hacen con pericia, se puede deducir casi evidentemente la verdadera causa de la muerte.

Puede ser conveniente desenterrar el cadáver, bien porque no se haya reconocido á tiempo, ó bien porque deba hacerse otro reconocimiento mas escrupuloso y su autopsia. En este caso corresponde exhumar el cadáver, pidiéndose licencia al juez eclesiástico, por medio de oficio, ó solicitándose la conformidad del párroco. Algunos autores opinan, que no es necesaria esta especie de vénia; pero siempre conviene proceder con la consideracion debida á la iglesia ó al lugar sagrado en que se halle el cadaver.

Volviendo á los trámites precisos del sumario, ya dije al prin

(1) Gutierrez, tomo 1., pág. 12, y Tapia, tomo 7, pág. 275.

cipio de este titulo, que la declaracion del reo ha de recibirse (1) precisamente dentro de las veinticuatro horas de su arresto ó prision, y sin juramento.

Costumbre es en algunos juzgados hacer, para perfeccionar el sumario, una informacion de la vida y costumbres del reo ó reos, por medio de testigos, que por lo comun estan prontos á declarar en favor de aquellos, por condescendencia mal entendida, compasion ó temor. Pero esta diligencia la conceptúo, ademas de inútil, perjudicial; y cuando alguna vez se creyere necesario ó conveniente averiguar la conducta del procesado, ofrece mas imparcialidad el informe del cura párroco, del alcalde de barrio ó diputado de cuartel, del alcalde constitucional, del comisario ó celador, ó de otra autoridad ó persona que pueda dar conocimiento oficial de la vida antecedente del reo.

Tambien es preciso mandar unir á la causa testimonio de lo que conste en el registro de penados en los términos prevenidos en el art. 8.o de la Real órden de 9 de mayo de 1851 (2). Esta diligencia produce la ventaja de descubrirse por ella los reos reincidentes en el mismo delito, ó autores de otros, si han suf rido alguna condena, ó si habiéndosele impuesto no la han cumplido.

Siendo el reo, ó presumiéndose ser menor de edad, se suele pasar oficio al respectivo cura párroco, para que remita la fé ó partida de bautismo, la cual se une á la causa, y resultando la minoridad, se intima al reo que nombre curador ad litem, ó en su defecto lo elije el juez de oficio. Por lo comun este nombramiento se hace al recibirse la declaracion indagatoria, y manifestar el reo ser menor de 25 años; pero no es de necesidad habilitar á este de curador, hasta el momento de procederse á la defensa, pues no prestando el reo juramento, único acto que el curador presenciaba cuando intervenia esta solemnidad, no tiene objeto este nombramiento hasta que la intervencion del curador

(1) Los jueces y escribauos que tuvieren que recibir declaraciones & los confinados á presidio, ó ejecutar con ellos alguna otra diligencia, tienen obligacion de pasar con ese objeto al edificio en que se hallen. Real orden de 25 de octubre de 1839, reiterada en 11 de enero de 1811.

(2) Puede verse en la Biblioteca judicial, parte legislativa, tom. 2.©, pág. 334.

pueda ser útil ó necesaria en el juicio, lo cual sucede, como ya he dicho, en la defensa.

Cuando el delito se hubiere cometido por algun presidiario, está mandado que el superior mas inmediato de quien dependa, ponga en prision al reo, extienda y firme dos partes iguales y circunstanciados de la ocurrencia, y dirija sin demora uno al juez de primera instancia y otro al comandante del presidio (1). Pero si se cometiere el delito en el establecimiento, á media noche, ó en el campo, ó si hubiere resultado algun herido, cuyo fallecimiento se tema, y siempre que se considere oportuno por la urgencia del caso, el principal encargado, ó el ayudante, está autorizado para habilitar un fiel de fechos ó secretario que no sea presidiario, y para actuar las primeras diligencias, aunque sea en papel comun, entregándolas despues al juez de primera instancia (2).

El reo ó reos quedan desde luego, en cuanto á los efectos de su causa, á disposicion de aquel, sufriendo su prision en el mismo presidio, si hubiere proporcion, ó en la cárcel pública, sin devengar derechos de carcelaje; y fenecida la causa, aunque sea absuelto de ella, debe pasar á cumplir su anterior castigo, ó á sufrirlo con el recargo, cuando se le imponga esta segunda pena (3).

En toda clase de causas por delito público ó privado en que hubiere alguna persona inmediatamente agraviada, antes de finalizarse el sumario, si se hubiere mostrado parte directamente para reclamar el castigo del reo, debe notificársele, que si quiere hacer uso de su derecho, lo ejecute personándose en el proceso por sí ó por medio de procurador.

El reglamento previene, que se haga la correspondiente informacion sumaria de testigos, solo en lo que baste para acreditar

(1) Art. 346 de la ordenanza de presidios.

(2) Art. 347 id.

(3) Art. 348.-En el caso de delinquir los comandantes ó cualesquiera otros empleados de presidios, deben ser juzgados por los jueces de primera instancia, si no gozan aquellos de fuero privilegiado, ó por el juez respectivo del fuero que disfruten. Art. 350 de la ordenanza de presidios.

legalmente la verdad de los hechos (1), y el decreto de 11 de setiembre de 1820 dispone tambien, que siendo la evacuacion de citas impertinentes é inútiles, un abuso introducido con grave perjuicio de la brevedad de las causas, los jueces no evacuen mas que las necesarias ó convenientes, ni mas careos, reconocimientos y diligencias de instruccion que en cuanto basten para la averiguacion de la verdad (2).

De todo cuanto se ejecute en el sumario debe instruirse al promotor fiscal, pues nada puede haber oculto para este en los juicios.

CAPITULO XIII.

DEL PLENARIO.

El plenario empieza propiamente desde el momento en que el juez considera concluido el sumario por estar bastante esclarecida la verdad de los hechos, ó porque ya no hay ninguna otra diligencia que ejecutar para su averiguacion. Desde entonces, lejos de guardarse el sigilo, que debe ser inviolable en las actuaciones indagatorias, son públicos para el procesado todos los documentos, declaraciones y comprobantes de sus cargos (3).

Segun la antigua práctica legal de los tribunales, en este estado se recibia al reo la declaracion que se llamaba confesion con cargos, dirigida á conseguir que confesase su delito, y cuando no se podia alcanzar de él esta confesion, á presentarle el juez todos los comprobantes, leerle los documentos y pruebas en que se fundaba, hacerle cargos por su conducta culpable y sus hechos punibles, oir sus exculpaciones, y reconvenirle con reflexiones, argumentos y citas hasta conseguir que el procesado confesase el delito, ó quedase convicto de él.

Gravísimos inconvenientes producia esta diligencia, en que se

(1) Párrafo 2, art. 51 del reglamento.

(2) Lo mismo se reitera en el párrafo 3, id. id.

(3) Art. 9 de dicho Reglamento, y 301 de la Constitucion de 1812.

TOMO II.

46

ponia á prueba la discrecion y suspicacia del juez, y la sagacidad y ardides del reo: el talento de uno y otro luchaban frente á frente, en cuya lucha solian triunfar no siempre la verdad y la inocencia, sino la habilidad y la astucia; y lo peor de este sistema era la inutilidad de la confesion, por ser fácil que el procesado se retractase si confesaba el delito, ó que si lo negaba, se le convenciera de él por los datos que de sí arrojára el proceso. Por esta y otras graves consideraciones hubo de suprimirse la confesion con cargos por el Real decreto de 26 de mayo de 1854; y asi omitiremos tratar de las disposiciones que establecian la manera de ejecutarse esa diligencia.

Concluido pues el sumario, debe pasarse la causa á la parte actora, si la hubiere, para que formalice la acusacion contra el reo, y despues al promotor fiscal, para que fijando su dictámen, se adhiera á lo pedido por el actor, ó proponga y reclame la pena que considere justa con arreglo al Código.

Lo regular es, que el acusador, si funda su acusacion en el dicho de los testigos, manifieste su conformidad, y renuncie la ratificacion de sus declaraciones; pero si hubiere alguna de estas perjudicial á la causa que sostiene, debe solicitar que el testigo se ratifique en ella.

De la acusacion se confiere traslado al acusado por el término ordinario, para lo cual nombra procurador que le represente y letrado que le defienda, y si es notoriamente pobre se le nombran de oficio por el juez, ó pasa este la causa al decano de los procuradores y al de los abogados del distrito, para que designen á los que esten en turno, á fin de que gratuitamente tomen á su cargo la representación y defensa del reo.

Si este fuere menor de edad, y al recibirsele la declaracion indagatoria no ha nombrado curador que le represente en juicio, debe intimársele que lo nombre, y comunmente designa á uno de los procuradores del juzgado; y si no lo ejecuta asi, se le elige de oficio: en uno ú otro caso se le hace saber el nombramiento para que acepte el cargo, y jure desempeñarlo bien y fielmente.

Cuando el acusador y el procesado renuncian la prueba y se conforman en sus repectivos escritos de acusacion y defensa con

« AnteriorContinuar »