Imágenes de páginas
PDF
EPUB

Si algunas de las partes tiene que poner tachas á aquellos, ya se ha dicho de la manera que lo ha de ejecutar.

Finalizadas las pruebas, y la justificacion de las tachas si se hubiesen propuesto, no se hace publicacion de probanzas como en el juicio civil, ni se permiten alegatos, sino se pasa desde luego la causa al juez, para que si encuentra algun defecto que subsanar, ó alguna diligencia que ejecutar para mayor justificacion de los hechos, decrete lo que juzgue oportuno en el término de tres dias, y en otro caso, dicte la sentencia definitiva en el de veinte.

Firmada aquella, se hace saber á las partes, con el emplazamiento para ante la Audiencia del territorio, y la prevencion al reo, de que nombre procurador y abogado que le represente y defienda, pues de lo contrario se le designarán de oficio; y apelen ó no el acusador, el promotor y el acusado, se remite la causa original en consulta al tribunal superior, por conducto del fiscal de S. M. ó del regente.

TITULO VI.

De la segunda y tercera instancia en el juicio criminal.

CAPITULO PRIMERO.

DE LA SEGUNDA INSTANCIA.

ya

En el juicio criminal es indispensable la segunda instancia, en virtud de apelacion, que siempre procede, ya si no se interpone este recurso, en virtud de consulta.

Entiéndese por esta, la remision que el juez inferior hace del proceso al tribunal superior, para que revise la sentencia definitiva, y la confirme ó revoque.

Inmediatamente que esta se dicte por el juez, se notifica á las partes, como se acaba de expresar en el anterior capítulo, y apelen ó no, se remite la causa al superior, con citacion y emplazamiento de aquellas, para que comparezcan á usar de su derecho en el término que prudencialmente se les conceda.

El promotor fiscal no tiene que acudir al tribunal superior en virtud del emplazamiento, pues su accion la sostiene en aquel el fiscal de S. M. Pero el acusador privado, si lo hubiere, y el procesado, deben personarse en la Audiencia del territorio.

El emplazamiento tiene por objeto avisar á las partes de que la causa se remite à aquel tribunal, por si quieren en él hacer uso de su derecho. Por eso, como dije antes, al notificarse la sentencia, debe el escribano advertir al reo, que si en el término de dicho emplazamiento no eligiere procurador que le repre

TOMO II.

47

sente, y abogado que le defienda, se le nombrarán de oficio por la Audiencia; y si el procesado lo elige, se extiende por el escribano el nombramiento apud acta, y equivale esta diligencia á un poder otorgado en toda forma (1).

Recibida la causa en el tribunal superior, se pasa al repartimiento para la designacion del escribano de cámara y de la sala que esten en turno, y despues al relator para que forme el apuntamiento ó memorial ajustado (2).

Concluido el apuntamiento se entrega la causa al apelante, si ha habido apelacion, y si no al fiscal de S. M. y despues al acusado, para que expongan por escrito lo que interese á sus respectivas pretensiones. Si son dos ó mas los acusados, y pudieren sin inconveniente hacer unidos su defensa, se decreta asi por la sala, y se señala un término, que puede extenderse hasta 15 dias para todos; pero si son muchos los procesados, y no pudieren defenderse unidos, y la gravedad exige que el procedimiento se termine con urgencia, se manda poner el proceso de manifiesto en la escribania de cámara, por término de 15 dias, para que los defensores se instruyan y hagan sus respectivas defensas.

Si al exponer el fiscal su dictámen, los interesados no hubieren comparecido ante la sala, esta les nombra procurador y abogado, y con el primero de estos se entienden las actuaciones (3).

Hecha la defensa, y sin mas trámites, queda conclusa la segunda instancia, y se manda proce der à la vista, con citacion de las partes; pero si alguna de estas alega nuevos hechos y solicita mayor justificacion, puede recibirse la causa á prueba por el mismo término permitido en la primera instancia, con la calidad de todos cargos. Para esta nueva prueba, es necesario que los hechos articulados se hayan dejado de proponer sin malicia en la instancia anterior, ó que propuestos no se hayan admitido (4).

Conclusas las pruebas, se unen á la causa, y se entrega todo

(1) Real decreto de 4 de noviembre de 1838.

(2) Art. 633 de los aranceles judiciales.

(3) Real decreto citado de 4 de noviembre de 1838.

(4) Articulos 12, 12 y 17 del decreto de 11 de setiembre de 1820.

á las partes para que se instruyan de ellas, y puedan el fiscal y los abogados informar de palabra en estrados al tiempo de la vista.

Celebrada esta, se procede á la votacion, y se dicta sentencia motivada en el término de 20 dias (1); se publica en la sala por uno de los magistrados, á presencia del escribano de cámara, y se notifica por este.

Si el fallo es conforme al del juez inferior, no cabe ningun otro recurso, y queda ejecutoriado; pero si hay divergencia entre uno y otro, y el delito es de los graves, procede entonces el recurso de súplica, del cual trataré en el siguiente capítulo.

CAPITULO II.

DE LA TERCERA INSTANCIA, Ó DE LA SÚPLICA.

El recurso de súplica tiene por objeto pedir que se supla y enmiende la sentencia de vista dictada por el mismo tribunal. Procede este recurso:

1.° Cuando la sentencia de vista altera esencialmente la pena. principal, impuesta en la primera instancia, y la causa versa sobre delito de pena aflictiva.

2. Cuando la misma sentencia, aunque sea confirmatoria de la del juez inferior, impone la pena de muerte, y no es conforme de toda conformidad á la de primera instancia (2).

El término para suplicar y expresar agravios es de diez dias respecto de las sentencias definitivas, y de tres en las interlocutorias.

El auto de admision del recurso, si procede, lo dicta la misma sala que haya fallado la causa; pero despues se pasa esta á otra, para la sustanciacion y nuevo fallo, asistiendo á la vista el magistrado mas antiguo de los que concurrieron á la de la segundainstancia (3); y despues se dicta la sentencia, que ha de ser fundada.

(1) Regla 13 de la ley provisional.

(2) Regla 46 de id.

(3) Real decreto de 4 de noviembre de 1838.

TITULO VII.

De algunos procedimientos especiales.

CAPITULO PRIMERO.

DEL SOBRESEIMIENTO.

Sobreseimiento es, la terminacion del proceso antes de llegar á su período definitivo, ó la suspension de su curso para continuarlo mas adelante.

Procede el sobreseimiento:

4. Cuando principiado el sumario no se puede averiguar el cuerpo del delito, esto es, no consta la ejecucion del hecho criminal.

2.° Cuando, aunque resulte comprobado el delito, no ha podido descubrirse quién sea el autor.

3. Cuando de las primeras actuaciones aparece que el reo es loco ó demente, y que, por consiguiente, no es responsable criminalmente de sus actos.

4. Cuando el autor del delito es menor de 9 años, ó si siendo mayor de esta edad y menor de 15, resulta que ha obrado sin discernimiento.

5. Cuando el proceso se ha formado en virtud de alguna accion personal, por delito puramente privado, y el acusador se desiste.

Pero cualquiera que sea el motivo que dé ocasion al sobreseimiento, no puede ejecutarse este sin la prévia consulta de la Au

« AnteriorContinuar »