Imágenes de páginas
PDF
EPUB

diencia del territorio, á la cual se remite la causa; en cuyo caso no precede citacion ni emplazamiento de las partes.

En la sala se procede á la vista, con presencia de lo expues– to, por escrito ó de palabra, por el fiscal de S. M., y sin citacion se decide, ya confirmando y mandando llevar á efecto el sobreseimiento, ya revocándole y decretando la devolucion de la causa, para que el juez la continúe, ejecutando las diligencias que se le prevengan, ó con arreglo á derecho.

CAPITULO II.

DEL PROCEDIMIENTO SOBRE FALTAS.

Faltas son, en el lenguaje jurídico, las infracciones á ley señala penas leves.

[blocks in formation]

Para su averiguacion y castigo está establecido un procedimiento especial, que difiere mucho del comun.

El conocimiento de esta clase de juicios compete exclusivamente al alcalde y tenientes (1) del pueblo donde la falta se hubiere cometido.

Todo el procedimiento de indagacion, defensa y prueba, se sigue en juicio verbal, redactándose por el escribano un acta, en un libro de papel de oficio, foliado y rubricado en todas sus hojas, en el cual se ha de expresar el nombre y domicilio del reo, denunciador y testigos, y el resúmen de lo que cada uno de ellos exponga ó declare; y el acta se firma por todas las personas que hubieren intervenido en el juicio y pudieren hacerlo.

En estos juicios no pueden admitirse escritos ni informes orales de letrados.

Si no fuere posible concluir el juicio en un solo acto, debe continuarse al dia siguiente, extendiénd os e en cada uno de ellos un acta, y firmándose por todos los con currentes.

(4) Sin embargo de la creacion de los jueces de paz, continuan los alcaldes ejerciendo sus atribuciones en lo criminal, por que la ley que los creó se limita al enjuiciamiento civil.

Concluido el juicio, debe el alcalde ó teniente que haya coñocido de él, dictar providencia motivada, en el término de 24 horas, la cual se notifica á las partes por el escribano, haciéndose todo constar en el libro.

Si no hubiere escribano ó notario que au torice el juicio, pue— de hacerlo un fiel de fechos.

En la primera instancia ejerce el ministerio fiscal el promotor, cuando el juicio se sigue en la cabeza del partido, y en otro caso el síndico del ayuntamiento.

Notificada la providencia, pueden las partes apelar de ella para ante el juez de primera instancia del partido, en el término de tres dias; y en vista del recurso, el alcalde debe pasar al juez una copia testimoniada del acta del juicio, haciendo antes citar y emplazar á los interesados, para que dentro de diez dias acudan á usar de su derecho. Esto ha de hacerse constar por el escribano á continuacion del testimonio.

Recibido este por el juez, al dia siguiente de cumplido el tér– mino del emplazamiento, se señala dia para la vista, y se manda que el escribano tenga de manifiesto el expediente en su escribania por término de 48 horas, para que las partes puedan instruirse.

Cumplido este plazo, y sin admitirse nuevas pruebas, sino solo la defensa que las partes quisieren hacer, dicta el juez acto continuo sentencia, y notificada, remite al alcalde testimonio de aquella para su ejecucion.

En esta segunda instancia, el ministerio fiscal se ejerce precisamente por el promotor del juzgado.

Si fuere absuelto el acusado, debe serlo sin costas; las cuales tampoco pueden imponérsele, si en el acto del juicio reconoce la falta, y se somete á la pena legal.

Las costas no pueden exceder en la primera instancia del importe de la multa en que haya incurrido el reo. En la segunda, si se atenúa la pena, no puede hacerse ningun aumento en las costas; pero si se agrava aquella ó se confirma la sentencia condenatoria, pueden aumentarse las costas hasta la tercera parte de la multa impuesta.

Ni los alcaldes, ni sus tenientes, devengan derechos por estos

juicios.

La sentencia de segunda instancia causa ejecutoria (1).

CAPITULO III.

DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS DE PENA CORRECCIONAL.

Hay otro procedimiento especial para los delitos que solo merecen alguna de las penas correccionales.

El sumario siempre se previene y se sigue del mismo modo, cualquiera que sea la entidad del delito; pero si el promotor fiscal, al proponer su acusacion, pide que se imponga al procesado alguna pena correccional, y este al contestar á la acusacion, se conforma con ella, puede el juez, si la considera justa, aplicarla sin mas trámites; pero siempre tiene precision de remitir el proceso en consulta á la Audiencia del territorio.

Si el juez está conforme en la naturaleza correccional de la pena, aunque difiera algo en su entidad, debe tambien aplicarla sin otra sustanciacion, y consultar igualmente con la superioridad.

Remitida la causa á la Audiencia del territorio, la sala á que corresponde la pasa al fiscal para que emita su dictámen por escrito, y sin mas trámites ni formacion de apuntamiento por el relator, prévia citacion de las partes, se procede à la vista, en la cual hace aquel relacion verbal del proceso.

Si la sala al ver la causa, confirma la sentencia, se lleva á efecto sin otro recurso. Lo mismo sucede cuando hace alguna modificacion en el fallo, siempre que no altere la naturaleza correccional de la pena. Pero si prévio el dictámen fiscal, no estuviere la sala conforme con la pena impuesta por el juez de primera instancia, y consentida por el acusado, por creer que debe aplicarse á este alguna de las aflictivas, entonces devuelve la causa

(1) Reglas 1. hasta la 27 de la ley provisional.

al juzgado inferior para que la siga por todos sus trámites (1).

CAPITULO IV.

DE LA AUTORIZACION PRÉVIA PARA PROCESAR Á LAS CORPORACIONES Y EMPLEADOS DE LA ADMINISTRACION.

Cuando se ha cometido una infraccion que constituya delito, por un empleado ó corporacion administrativa, en el ejercicio de sus respectivas atribuciones, no pueden los jueces proceder contra ellos, sin reclamar y obtener préviamente la autorizacion del gobernador de la provincia; y cuando esta autoridad es delincuente, tampoco es permitido al Tribunal Supremo formar el procedimiento sin el permiso de S. M. (2).

Antes, pues, de dirigir el juez sus indagaciones judiciales contra el empleado ó corporacion, ó de recibir al presunto delincuente su declaracion, ó de decretar su arresto ó prision, ó algun otro acto de igual naturaleza, es preciso impetrar la autorizacion expresada; pero esto no impide que la autoridad judicial prevenga la sumaria, reciba declaraciones, compruebe el delito, ponga en seguridad los objetos que con él tengan relacion, con tal que no ejecute algun otro acto que afecte á la persona del empleado ó al miembro de la corporacion administrativa.

La autorizacion se reclama con dictámen del promotor fiscal, acompañando copia ó compulsa de las actuaciones. Recibida esta por el gobernador, oye al consejo provincial, y resuelve en el término de diez dias, si ha de conceder ó no el permiso ; á no ser que crea oportuno oir al presunto reo, en cuyo caso tiene cuatro dias mas para resolver.

Si se decide por la afirmativa, queda expedita la jurisdiccion del juez. Pero si deniega la autorizacion, lo manifiesta asi á

(1) Reglas 38 á 40 de la ley provisional, y art. 5., del Real decreto de 26 de mayo de 1854.

(2) Art. 4 de la ley de 2 de abril de 1845, Real órden de 24 de octubre del mismo año, y Real decreto de 27 de marzo de 1850.

aquel, y eleva el expediente original, con la copia ó tanto de culpa, al gobierno para la resolucion de S. M.

Sin embargo, puede procederse contra un empleado sin necesidad de prévia autorizacion:

1.° Si el delito que se le atribuye no lo ha cometido en el ejercicio de su cargo.

2. Cuando el delincuente ha sido aprehendido in fraganti. 5. Si el delito es de los calificados como graves por la ley penal.

4.° Cuando el exceso ó delito se atribuye á un alcalde en el ejercicio de sus atribuciones judiciales.

En el primer caso de los enumerados debe el juez, al dirigirse contra el presunto culpable, dar aviso al gobernador, sin suspender el procedimiento, manifestándole el hecho, é indicándole los motivos que tiene para considerarlo ajeno al cargo que ejerce el procesado.

En vista de la contestacion que diere el gobernador, decide el juez con audiencia fiscal, y remite la sumaria á la Audiencia del territorio para que la sala respectiva decida. Si esta resuelve en el sentido de necesitarse la autorizacion, el juez eleva al Ministerio de la Gobernacion copia testimoniada del proceso, con exposicion motivada, dando conocimiento de ello al Ministerio de Gracia y Justicia y al gobernador de la provincia; y en otro caso continúa el juez el procedimiento sin necesidad de este trámite.

Si la aprehension ha sido in fraganti, ó es grave el delito que se atribuya al empleado, puede el juez decretar su arresto ó prision; pero dentro de las 24 horas ha de pedir al gobernador su autorizacion para continuar la causa.

Por último, cuando el procesado es un alcalde, que ha delinquido en el ejercicio de su cargo judicial, aunque no es necesaria la autorizacion del gobernador, debe el juez participarle el procedimiento (1).

(1) Reales órdenes de 13 de diciembre de 1849 y de 19 de marzo de 1851.

TOMO II.

48

« AnteriorContinuar »