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CAPITULO V.

DE LAS CAUSAS CONTRA JUECES INFERIORES Y MAGISTRADOS:

Sabido es, que los jueces inferiores de las Audiencias no pueden ser juzgados mas que por estas, cuando delinquen en el ejercicio de su cargo judicial, asi como los magistrados, cualquiera que sea el delito, por el Supremo Tribunal de Justicia, en cuyo caso el procedimiento difiere muy poco del comun.

Si la causa comenzare por acusacion ó por querella de persona particular, ha de acompañar la correspondiente fianza de calumnia, en que el acusador ó querellante se obligue á estar á las resultas del juicio, y á no desamparar su accion hasta que recaiga sentencia que cause ejecutoria. La cantidad de dicha fianza se determina por la sala, segun la mayor ó menor entidad del asunto (1). Pero aunque por haber afianzado de calumnia el querellante, se haya admitido la querella particular, siempre es parte en la causa el fiscal, y con él se entienden las actuaciones (2).

Las diligencias del sumario y del plenario, se encargan al magistrado mas antiguo de la sala despues del presidente, y las que hubiere que practicar fuera de la residencia del tribunal, y no pudiere evacuar por sí mismo aquel, se cometen á la primera autoridad ordinaria del pueblo ó del partido respectivo (3).

La restante sustanciacion es enteramente uniforme á la comun. Cualquiera que sea la decision, há lugar á súplica de la sentencia de vista; pero la de revista causa ejecutoria; sea ó no conforme á la primera (4): debiendo para esta última instancia pasar el negocio á otra sala, como por punto general está determinado, aunque siendo uno de los cinco ministros que hayan de fallar, el mas antiguo de los que hubieren asistido á la vista anterior (5).

(4) Regla 1.3, art. 73 del reglamento.

(2) Regla 2, id. id.

(3) Regla 4, id. id.

(4) Regla 5, id. id.

(5) Regla 5 del decreto de 4 de noviembre de 1838

CAPITULO VI.

DEL PROCEDIMIENTO POR DELITOS POLÍTICOS Y POR ROBOS EN

CUADRILLA.

Las reglas generales expuestas á su debido tiempo acerca de la sustanciacion de toda clase de causas, son tambien aplicables á las que se formen por conspiracion ó maquinacion directa contra la observancia de la Constitucion, contra la seguridad interior ó exterior del Estado, ó contra la sagrada é inviolable persona del Monarca. Pero rige ademas una ley especial (1), que debe tenerse presente, y cuyas disposiciones indicaré en este capítulo.

Los jueces à quienes corresponda el conocimiento de estas causas, deben darles una preferencia exclusiva, y valerse, para la actuacion del sumario, de cualquier escribano Real ó numerario del partido.

La prevencion del proceso, prision de los reos, recibimiento de las declaraciones de los testigos, formacion de ramos separados, y todo cuanto ocurra antes de comenzarse las pruebas, se ejecutan con sujecion á las reglas comunes; y resultando plenamente acreditada la perpetracion del delito, se da por concluido el sumario, y se pasa la causa al estado de acusacion.

Si hubiere méritos para acusarle, debe el promotor fiscal hacerlo dentro de tres dias á lo mas, dándose despues traslado al procesado por igual término improrogable, y recibiéndose en el mismo aulo la causa á prueba, pero sin señalamiento de término.

Dentro de las 24 horas del recibimiento á prueba debe el reo nombrar procurador y abogado que residan en el partido, y no haciéndolo, corresponde el nombramiento al juez.

A las 24 horas siguientes á la devolucion de los autos, tanto el promotor fiscal, como el procurador, deben presentar una lista de los testigos de que respectivamente intenten valerse, las

(1) Es la de 26 de abril de 1821, restablecida en 30 de agosto de 1836.

cuales se comunican recíprocamente á las partes, para que instruidas de los nombres de aquellos, puedan proponerles tachas, si las tuvieren, con cuyo objeto se expresa en las listas la vecindad, estado, destino ú ocupacion de cada testigo.

El juez debe señalar, á la mayor brevedad posible, el dia en que haya de celebrarse el juicio público; disponiendo al efecto, con anticipacion oportuna, y expidiendo para ello las órdenes ó ex hortos necesarios, que los testigos que se hallen dentro de las siete leguas, ó á una jornada regular de la residencia del juzgado, sean compelidos á comparecer personalmente; y que hagan igual comparecencia aquellos, que á reclamacion de algunas de las partes, estime el juez indispensable que se presenten personalmente para fundar los cargos y defensa, aun cuando residan á mayor distancia de las siete leguas.

Tambien deben comparecer á ratificarse los testigos del sumario cuyas ratificaciones pidan las partes (1); pero los demas que se hallen á mayor distancia, ó cuya presentacion no se considere precisa, deben ser examinados por medio de exhortos ó despachos.

El dia señalado para el juicio concurren á este, á puerta abierta, el juez que preside el acto, el promotor fiscal, los abogados, el escribano, los procuradores y los reos. Alli se examinan con separacion, aunque públicamente, cada uno de los testigos, y si las partes ó los abogados tuvieren que hacer algunas observaciones á los mismos en el acto de ser examinados, pueden verificarlo, por medio del juez, que es el que lleva la palabra; extendiéndose las declaraciones y ratificaciones, y á continuacion las preguntas ú observaciones y las respuestas, y firmándose por los testigos que supieren hacerlo.

En el mismo acto del juicio, y con igual publicidad, se leen las declaraciones y ratificaciones de los testigos que no hayan comparecido personalmente; y á fin de que se reciban con oportunidad, y esten reunidas estas pruebas en el acto, y puedan las partes instruirse de ellas, se debe cuidar, al librarse los despa

(1) Art. 4 del Real decreto de 26 de mayo de 1854.

chos ó exhortos, de fijar el término preciso, dentro del cual hayan de ser devueltos diligenciados.

En el mismo acto, el promotor y los reos ó sus defensores pueden presentar las pruebas instrumentales que crean favorecerles, y exponer de palabra cuanto tengan por conveniente, con lo cual queda finalizado el juicio. Sin mas trámites ni escritos pronuncia el juez la sentencia, lo mas tarde dentro de tres dias, y se notifica á las partes, haciéndose saber á los reos, que en el acto nombren procurador y abogado para la segunda instancia, y se les emplaza para que en el término de ocho dias acudan á la Audiencia, á la cual se remite la causa.

CAPITULO VII.

DEL PROCEDIMIENTO CONTRA REOS AUSENTES.

Cuando, á pesar de las diligencias practicadas para averiguar el paradero del reo, y conseguir su prision, no puede esta tener efecto, se sigue el sumario hasta perfeccionarle completamente; y no habiendo otras actuaciones que evacuar, se pasa la causa al promotor, el cual pide que se llame al procesado por edictos y pregones, en la forma ordinaria, y se mande que se le cite y emplace por tres términos de nueve dias, publicándose al efecto carteles en los sitios de costumbre.

En estos edictos se expresa el delito cometido, el nombre del reo, y la invitacion à que comparezca, bajo apercibimiento de que no verificándolo, se le declarará contumaz y rebelde, y sufrirá el perjuicio á que haya lugar; y de su publicacion se ponen notas en el proceso.

Si pasados los plazos de los tres pregones, el reo no se presenta, para lo cual se pone diligencia en que conste no resultar su entrada en la cárcel, se declara por rebelde y contumaz, y se manda que continúe la causa en su ausencia y rebeldia, pasándose al promotor, para que, segun su estado, exponga y pida lo conveniente.

Si el reo subsiste prófugo, se le declara contumaz y se vuel

ve á pasar la causa al promotor para que formalice su acusacion y pida la pena que conceptúe justa, como si el procesado se hallase presente. De este escrito se da traslado á aquel por el término de nueve dias, y se manda que se entienda con los estrados del juzgado, lo cual equivale á hacer una notificacion de mera fórmula, que se anota por el escribano en la causa.

Cuando el procedimiento es en rebeldia, no se verifica la ralificacion de los testigos del sumario, si no lo solicitan el ministerio fiscal ó el acusador particular (1).

Finalizado el término probatorio, se dicta sentencia, la cual se hace saber al reo de la misma manera ficticia que ya se ha indicado, y se remite la causa en consulta.

Fallada en primera instancia la causa en rebeldia, y remitida en consulta á la Audiencia, la sala á quien corresponda, omitiendo la formacion de apuntamiento, la pasa al fiscal, para que exponga su dictámen por escrito, y si no creyere necesaria la ampliacion del sumario, dicta sentencia, prévia citacion para la vista, en cuyo acto hace el relator relacion verbal del proceso (2).

Devuelta por el tribunal con la sentencia confirmatoria ó revocatoria, debe el juez continuar haciendo las averiguaciones posibles, para descubrir el paradero del reo y verificar su prision; y si se consigue, se continúa de nuevo la causa por todos sus trámites, desde la declaracion con cargos hasta definitiva y consulta.

CAPITULO VIII.

DEL PROCEDIMIENTO CONTRA LOS VAGOS.

Contra los que merecen la calificacion de vagos, segun el Código Penal (3), el procedimiento difiere algo del comun.

Cualquiera que sea la pena que en definitiva merezca el presunto vago, siempre procede su prision (4).

(1) Real decreto de 26 de mayo de 1854.

(2) Real decreto id. id.

(3) Art. 258 del Código Penal.

4) Regla 25 de la ley provisional.

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