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Formado y concluido el sumario por los trámites ordinarios, debe el promotor fiscal proponer su acusacion en el término de segundo dia. Si propende por el sobreseimiento, en razon á no estar justificada la vagancia, y el juez opina del mismo modo, debe elevarse el proceso en consulta á la Audiencia del terri

torio.

Pero si la parte fiscal formaliza su acusacion, es preciso seguir los trámites ya explicados, establecidos por la regla 38 de la ley provisional, mediante á que la pena no puede dejar de ser correccional; y si el acusado no se conforma con la pena reclamada por el promotor, debe hacer su defensa, y proponer su prueba por medio de otrosí, y en seguida se señala un breve término, que no puede exceder de 20 dias.

Concluida la prueba, y prévia citacion de las partes, debe el juez dictar sentencia en el plazo de 20 dias, y mandar emplazar al acusado para ante el tribunal superior, requiriéndole para que nombre procurador y abogado que le defiendan.

Recibida la causa en la sala, se da vista de ella al procurador y al fiscal, por tres dias á cada uno, al primero solo para que se instruya el abogado defensor, y al fiscal para que exponga su dictámen por escrito; y sin mas trámites se procede à la vista, prévia citacion, y sin necesidad de asistir el fiscal á estrados (1).

Para la votacion bastan dos votos conformes de tres magistrados, si el fallo es confirmatorio; pero si este es revocatorio, se necesita el voto conforme de tres. En ambos casos, la sentencia de la segunda instancia causa ejecutoria.

Si en esta se impone solo la pena de arresto mayor y sujecion á la vigilancia de la autoridad, fija la sala el importe de la fianza que haya de prestar el reo para responder de su aplicacion y buena conducta, y eximirse de la pena : esta fianza no puede bajar de 50 duros, ni exceder de 250; y en cualquier tiempo puede el reo eximirse de la pena, si da la seguridad expresada.

Pero si pasados 20 dias desde el fallo condenatorio, el reo no

(1) Art. 6. del Real decreto de 26 de mayo de 1854.

presenta la fianza, se le pone á disposicion del gobernador de la provincia, para el cumplimiento de la pena.

Los vagos que al mismo tiempo son reos de algun otro delito, deben ser procesados por los trámites comunes; y los que merezcan prision correccional, no pueden eximirse de la pena, aunque presenten dicha fianza (1).

CAPITULO IX.

DE LA EJECUCION DE LOS FALLOS.

Cuando la sentencia ha sido de presidio, y en el pueblo cabeza de partido no hay establecimiento de esta clase, el juez debe poner al sentenciado á disposicion del jefe del establecimiento. mas inmediato, dentro del tercer dia, despues de notificada la providencia que haya causado ejecutoria (2); haciendo conducir á los penados al depósito correccional mas próximo, con los documentos competentes (3). Pero esta conduccion no es de cargo de los jueces, sino de los alcaldes y de la guardia civil.

Con cada presidiario debe entregarse un testimonio, extendido en papel del sello correspondiente, que contenga á la letra la sentencia ejecutoriada que hubiere recaido, con expresion del delito y sus circunstancias, el partido judicial, el nombre, apellido, edad, padres y oficio del procesado; y si resultan bienes embargados, la indicacion de estos, ó en su defecto que el penado es pobre de solemnidad (4).

Debe expresarse ademas en dicho testimonio la conducta anterior del reo, el tiempo que lleve de prision, y la parte que hubiere tenido en la ejecucion del delito (5); y por último las circunstancias siguientes:

(1) Ley de 9 de mayo de 1845, y art. 262 del Código Penal.

(2) Art. 49 de las ordenanzas de presidios de 14 de abril de 1834, y Real órden de 3 de julio de 1839.

(3) Art. 52 de id. id. y dicha Real órden de 31 de julio de 1839.

(4) Art. 289 de las citadas ordenanzas.

(5) Real órden de 2 de abril de 1839.

a

1. Pueblo y provincia de la naturaleza del reo.

2. Pueblo y provincia donde se cometió el delito.

a

3. Pueblo y provincia de su domicilio ó vecindad.

a

4. Su estado, si es soltero, casado ó viudo, con hijos ó sin ellos.

3. Siendo reincidente, si lo es de una ó mas veces (1).

La mayoria del presidio en que se haya hecho la entrega del sentenciado, debe dar al conductor un recibo, con el visto bueno del comandante, y este tiene obligacion ademas, de oficiar por el inmediato correo al juez de primera instancia, avisando haber ingresado el confinado, para que pueda hacerse constar en su causa (2).

Si el comandante no remite este aviso, el juez debe exigirlo de aquel, para que siempre resulte en el proceso la entrega, y no quede este descubierto contra el juzgado (3).

Si el reo fuere presidiario, tambien debe ser trasladado al establecimiento mas inmediato, con el mismo testimonio de condena, para que sea conducido al presidio de su desercion (4).

Siendo la sentencia de muerte, corresponde al juez de primera instancia dar todas las disposiciones necesarias para que tenga cumplido efecto.

A los reos sentenciados á penas correccionales se les abona para el cumplimiento de sus condenas la mitad del tiempo que hayan permanecido presos, quedando á su favor cualquier fraccion de dias que resulte en la rebaja, y lo mismo á los sentenciados á prision por via de sustitucion y apremio. Pero no pueden gozar de esta gracia:

1.

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Los reincidentes en la misma especie de delito.

2. Los que por cualquiera otro delito hayan sido condenados á pena igual o superior á la que nuevamente se les imponga. 3. Los reos ausentes que llamados en forma legal no se hubieren presentado voluntariamente.

(1) Real órden de 28 de setiembre de 1839.
(2) Art. 288 de las ordenanzas de presidios.
(3) Art. 51 de id.

(4) Art. 342 de id.

TOMO II.

49

4. Los reos de robo, hurto y estafa que exceda de cinco duros, en quienes concurran circunstancias notables de agravacion (1). Los reos de arresto mayor sujetos á trabajos forzosos y los que deben sufrir prision correccional por via de sustitucion y apremio, cuando la duracion de dichas penas consiste solo en dias, deben extinguirlas en las cárceles de las cabezas de partido (2).

(1) Real decreto de 9 de octubre de 1853. (2) Real órden de 4 de enero de 1854.

TITULO VIII.

De los medios que atenúan el rigor de las pena's.

CAPITULO 1.

DEL ASILO ECLESIÁSTICO Y DEL EXTRANJERO.

Previénese por la Real cédula de 11 de noviembre de 1800, ó ley 6, tít. 4.o, lib. 10 de la N. R., que cualquiera persona, sea del sexo, estado ó condicion que fuere, que se refugie á sagrado, sea extraida inmediatamente y conducida á la cárcel, con noticia del párroco de la iglesia, por el juez de primera instancia, bajo la competente caucion de palabra ó por escrito, á arbitrio del retraido, de no ofenderle. Este aviso al párroco se pasa por medio de oficio, y la extraccion debe hacerse de un modo decoroso y propio del lugar en que se ejecuta.

Si por no haber habido noticia del delito, no se ha prevenido sumaria, debe procederse, sin pérdida de tiempo, á la averiguacion del motivo ó causa del retraimiento.

Si aparece que el delito es leve, y el reo merecedor del beneficio del asilo, debe seguirse la causa por sus trámites regulares. Pero si resultare que aquel es de los excluidos de esta gracia, el juez, bien por sí espontáneamente, bien á excitacion del promotor fiscal, procede á exigir del eclesiástico la formal consignacion y entrega del procesado, sin caucion ni condiciones.

Para esto se forma una copia autorizada, ó tanto de culpa, de todo cuanto resulte contra el reo, y se remite con oficio; continuándose, sin embargo, la causa hasta definitiva, á menos que

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