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antes se remita al tribunal superior, en virtud del recurso de fuerza.

El juez eclesiástico, en vista solo del tanto de culpa, debe proveer si ha ó no lugar á la consignacion y entrega del procesado, y avisar inmediatamente su determinacion al juez de primera instancia, por medio de oficio; y manifestando su conformidad á la consignacion, se efectúa la entrega formal dentro de las veinticuatro horas, continuándose la causa como si el reo hubiera sido aprehendido fuera de sagrado. Pero si el eclesiástico, viendo dicho testimonio, se negare á entregar libremente á aquel, ó procediere á la formacion de algun expediente irregular, procede el recurso de fuerza que hemos explicado en las págs. 312 y siguientes.

Deducido este, y declarado que hace fuerza el eclesiástico, se devuelve la causa al juez inferior, para que la continúe y falle; pero si se declara que no hace fuerza, aunque se devuelve tambien el proceso, es para que se siga hasta definitiva, sin imponerse al reo la pena ordinaria del delito.

Otra especie de asilo es el extranjero: el cual se concede generalmente á los que se refugian á otro pais, con cuyo gobierno no está celebrado ningun pacto ó tratado para la mútua extradicion de los delincuentes. Pero habiéndolo, debe hacerse la reclamacion por el juez, al regente de la Audiencia respectiva, acompañada de un testimonio en que consten la naturaleza del delito, la gravedad de los cargos, y todas las circunstancias indispensables. El regente, hallando completa la instruccion, ό completándola en otro caso, remite estos documentos al Ministerio de Gracia y Justicia, con su informe, fundado en los tratados existentes y en las reglas de derecho internacional, á no ser que no proceda la reclamacion (1).

(1) Real órden de 10 de setiembre de 1839, reiterada en 1844.

CAPITULO II.

DE LOS INDULTOS.

Indulto es una Real gracia, que consiste en dispensar el todo ó parte de la pena impuesta, ó que haya de imponerse, à un delincuente. Esta alta prerogativa constitucional corresponde exclusivamente á la Corona, que unas veces la ejercita en general, y á favor de muchos culpables, y otras en casos particulares, y á determinados delincuentes. Asi, los indultos pueden ser generales ó particulares.

La aplicacion de los primeros, á consecuencia del Real decreto en que se conceden, corresponde á la Audiencia plena, en cada tribunal superior, en la vista que al efecto se celebra respecto de todos los reos presos sujetos á la jurisdiccion del mismo tribunal, si se hallan en la capital de la residencia de este.

Pero en cuanto á los demas que estan en los pueblos del territorio, corresponde la aplicacion á la sala respectiva, luego que la causa se remite, para este efecto, por el juez de primera instancia que de ella estuviere conociendo ó hubiere conocido.

Recibido el proceso en la Audiencia, la sala manda que pase al fiscal para que exponga por escrito, ó bien al relator, para que dé cuenta con asistencia de aquel, y oido su dictámen, de uno ú otro modo, sobre si ha ó no lugar á la aplicacion del indulto, se decide sobre ello, y se archiva la causa, ó se devuelve para que se continúe con arreglo á derecho.

En los indultos particulares no intervienen los tribunales, mas que para informar al Gobierno acerca del delito y sus circunstancias, á cuyo efecto se les pasan las solicitudes, que se elevan á S. M. para obtenerlos, y en vista del informe de la respectiva sala de justicia, se concede ó deniega la Real gracia.

TITULO IX.

De los actos de jurisdiccion voluntarios y gubernativo

judiciales.

SECCION PRIMERA.

DE LOS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA.

CAPITULO I.

IDEA GENERAL DE ESTA MATERIA.

Por actos de jurisdiccion voluntaria se entienden aquellos en que es necesaria ó se solicita la intervencion de juez, sin estar empeñada ni promoverse cuestion alguna entre partes conocidas y determinadas (1).

Estos actos que la ley enumera como propios de dicha jurisdiccion voluntaria, son:

1.° La concesion de alimentos provisionales.

2. El nombramiento de tutores ó curadores, y el discernimiento de estos cargos.

3. El depósito de personas.

4. El deslinde y amojonamiento.

5. Las informaciones para dispensa de ley.
6. La habilitacion para comparecer en juicio.
7. Las informaciones para perpétua memoria.

(1) Art. 1,207 de la ley de enjuiciamiento civil.

8. El suplemento de consentimiento para contraer matrimonio.

9. Las subastas voluntarias.

10. La protocolizacion de testamentos de palabra, 11. La apertura de testamentos cerrados.

12. La venta de bienes de menores é incapacitados y la transaccion de sus derechos.

Ademas de estos actos que la ley enumera, hay otros análogos de los cuales los mas principales son los expedientes sobre adopcion, é insinuacion de donaciones.

Pero antes de entrar á esplicar cada uno de estos actos, deberemos establecer algunas reglas generales por ser aplicables á todos ellos. Las actuaciones relativas á los mismos se deben practicar en los juzgados de partido y ante escribano, en el papel sellado correspondiente, y en cualquier dia y hora, aunque sean feriados é inhábiles para las diligencias judiciales. Si en algun caso procede la audiencia de alguno, deberá otorgarse, poniéndose de manifiesto el expediente en la escribania, para que se instruya de él el que haya de evacuarla, y del mismo modo se puede oir tambien al que haya promovido el asunto; siendo indispensable la audiencia fiscal: 1. cuando la solicitud promovida afecta los intereses públicos, y 2.o cuando se refiere á persona ó cosa cuya proteccion ó defensa competa á las autoridades constituidas. Los documentos que se presenten y las informaciones que se ofrezcan deben ser admitidos desde luego, sin citacion ni otra formalidad; y si de cualquiera providencia se interpusiere apelacion, deberá ser admitida en ambos efectos si la entabla el que hubiere promovido el expediente, y en uno solo para los que se hubieren presentado despues, siguiéndose en ambos casos la tramitacion de este recurso de igual modo que los que se interponen y admiten de sentencia interlocutoria: del fallo de la Audiencia procede el recurso de casacion (1).

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Con estos antecedentes, pasemos á examinar en capítulo se

1 Arts. 1,208 y 1,209 de lal ey de enjuiciamiento civil.

parado y cada uno de ellos en párrafo especial, todos los actos de jurisdiccion voluntaria, de que hemos hecho mérito.

CAPITULO II.

DE CADA UNO DE LOS ACTOS DE JURISDICCION VOLUNTARIA.

1.o

De los alimentos provisionales.

Para pedir alimentos de la clase que indica el epígrafe, deben, los que tengan derecho á ellos, llenar los siguientes requisitos: 1.° Pedirlos por escrito.

2.° Acreditar cumplidamente el título en cuya virtud los pidan.

3. Justificar aproximadamente el caudal del que deba darlos.

Estas dos justificaciones pueden hacerse por medio de documentos, por informacion sumaria de testigos, sin citacion ni otra solemnidad, ó bien por medio de posiciones que se pidan á la persona á quien se pretenda obligar á suministrar los alimentos. Si con vista de estos documentos y pruebas estima el juez que procede la solicitud, debe acceder á ella, señalando la suma que crea justa y equitativa, y mandándolos abonar siempre por meses anticipados. Si se deniega la pretension, procede la apelacion en ambos efectos, é interpuesta, se remite el expediente á la Audiencia, con citacion solo del que lo ha promovido; pero si por el contrario se conceden los alimentos, no es admisible dicho recurso mas que en un solo efecto, é interpuesto, se extiende testimonio de la sentencia, reservándose en el juzgado para su ejecucion, y se remiten en seguida los autos al tribunal con citacion de ambas partes.

Inmediatamente que se otorguen los alimentos provisionales debe exigirse al obligado á abonarlos el pago de la primera men

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