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3. Los bienes que posee el adoptante.

4.

Si tiene hijos legítimos que le hereden.

5.

Si es de buena vida y de costumbres arregladas. 6. Qué bienes posee el adoptado.

7.a Si consiente serlo.

Si todos estos extremos no los acreditan los interesados por medio de documentos, pueden ofrecer informacion testifical, y evacuada con citacion y audiencia del promotor fiscal del juzgado; el juez dicta su aprobacion, si resulta que la adopcion es ventajosa al menor adoptado, mandando que el adoptante se obligue, por medio de escritura pública y con las seguridades necesarias, á entregar todos los bienes del que recibe como hijo al que haya de heredarle, en el caso de morir este en la edad pupilar (1).

14.

De la insinuacion de las donaciones.

La insinuacion de las donaciones se ejecuta ante la autoridad de los jueces de primera instancia. Como por derecho es inoficiosa por inmensa ó exorbitante la donacion que excede de 500 mrs. de oro (2), cantidad que segun unos equivale á 25,600 rs. de nuestra moneda, y segun otros á 7,352 y 32 mrs., es necesa— rio, para que sea válida, que intervenga la insinuacion, esto es, la aprobacion judicial é interposicion de su autoridad pública.

Con este objeto ha de presentarse por los interesados la escritura de donacion, y el juez debe indagar, no acreditándolo estos por documentos ó testigos, si al donante le quedan bienes suficientes para subsistir, si es cuantioso su caudał, ó si podrá quedar arruinado haciendo dicha dádiva. El resultado que produzca esta indagacion ó informacion sirve de base para conceder el juez su aprobacion ó denegarla.

(1) Leyes del tit. 16, Parte 4.

(2) Ley 9, tit. 4, Part. 5.

SECCION SEGUNDA.

DE VARIOS ASUNTOS GUBERNATIVO-JUDICIALES.

CAPILULO I.

DE LA VIGILANCIA SOBRE EL REGISTRO PÚBLICO DE LOS ESCRIBANOS, ÍNDICE DE LOS PROTOCOLOS Y OFICIOS DE HIPOTECAS.

Las leyes determinan la manera en que han de estar formados y conservados en segura custodia los libros de las contadurias de hipotecas, y que sus hojas se hayan de rubricar por el respectivo juez de primera instancia y el escribano encargado en cada uno de estos oficios (1); y la suma importancia de estos archivos públicos exige que los jueces vigilen sobre el cumplimiento de todas estas reglas de órden y precaucion, establecidas para evitar extravios de documentos, falsedades, suplantaciones y estelionatos. La autoridad judicial debe, pues, corregir todos los defectos que observe, y evitar su repeticion con providencias oportunas.

Consiguiente á la inspeccion indicada, los jueces pueden visitar los expresados oficios, y examinar y comprobar los registros y documentos, dando cuenta al gobernador de la provincia de las faltas que advierta, y siendo estas graves, solicitar la suspension del jefe de la oficina (2); y asimismo reconocer los protocolos para ver si se llevan del modo que previenen las disposiciones sobre papel sellado (3).

Todos los escribanos y notarios con residencia en un partido judicial, tienen obligacion de entregar al juez del mismo los testimonios de índices, ó negativos de sus respectivos protocolos,

(1) Leyes 2 y 3, tít. 16, lib. 10, N. R.; Reales órdenes de 17 de octubre de 1836, y 3 de diciembre de 1838, y art. 17 de la Real instruccion de 23 de mayo de 1845. (2) Art. 37 de dicha Real instruccion.

(3) Real órden de 27 de enero de 1851.

dentro de los diez dias primeros de cada año; y en los cinco inmediatos debe el juez remitirlos á la Audiencia del territorio, con un estado expresivo de los que han cumplido esta obligacion, y de los que hubieren faltado á ella. Otro índice deben llevar y entregar tambien al juez para el mismo objeto del registro reservado de los testamentos cerrados que se custodien en su poder (1). Si todos, inclusos los herederos de los escribanos que hubiesen fallecido durante el año anterior, hubieren llenado este deber, lo debe expresar asi el juez en el oficio que acompaña á la remesa del testimonio; y donde hay dos ó mas jueces de primera instancia, la entrega de aquellos documentos debe hacerla cada escribano á su juez respectivo (2).

Recibidos en la Audiencia estos testimonios de los índices de los protocolos, se archivan en ella, para que puedan en todo tiempo facilitarse á los interesados las noticias que necesiten del paradero de los documentos públicos, y se eviten al mismo tiempo fraudes y falsedades (3).

CAPITULO II.

DE LA INSPECCION SOBRE LOS ARCHIVOS JUDICIALES.

En cada juzgado de primera instancia, y á cargo del secretario del mismo, debe haber un archivo de todos los asuntos y expedientes gubernativos, en el cual han de custodiarse:

1.° Un libro copiador de los nombramientos y toma de posesion de los jueces, promotores fiscales y subalternos.

2.° Otro de las órdenes y circulares de la superioridad y del juzgado, por órden cronológico y con índice.

3.o Otro de juicios verbales para las segundas instancias de las de esta clase que autoricen todos los escribanos del juzgado. 4. Los testimonios de pleitos y causas y expedientes fene

(1) Real órden de 16 de octubre de 1853.
(2) Arts. 55 y 56 del reglamento de juzgados.
(3) Real órden de 21 de octubre de 1836.

cidos que á fin de año entreguen al secretario los demas escribanos (1). Estos testimonios deben extenderse con sujecion á los modelos circulados con la Real órden de 26 de diciembre de 1844 (2).

5. El libro de juicios verbales sobre faltas que el promoto fiscal de cada partido tiene obligacion de recoger en fin de año de los alcaldes del mismo, y poner en poder del juez para que lo archive (3).

6. Los expedientes sobre las apelaciones de los juicios de faltas (4).

7. Los registros de las prisiones que deben llevar los alcaides de las cárceles y entregar al juez à medida que vayan feneciendo, de cuyos asientos no se puede dar ninguna copia sin mandato judicial (5).

Ademas, cada escribano conserva en su respectivo oficio las causas y pleitos fenecidos que las Audiencias les devuelven, y para su conservacion y la de los protocolos de instrumentos públicos estan establecidas la direccion general en la córte y las de capitales de Audiencia y de cabezas de partido, con arreglo al Real decreto de 5 de noviembre de 1847 y demas disposiciones posteriores.

Muriendo ó cesando en su oficio algun escribano, sin dejar habilitado un sucesor apto para el despacho de aquel, previene la ley que todos los registros se entreguen por inventario al secretario de ayuntamiento, ó en su defecto á un escribano de núme ro del mismo pueblo, y no habiéndolo, que se pongan en poder del juez ó alcalde, para que si alguna persona desea sacar copias de los documentos públicos que se custodien pueda hacerlo por medio de escribano autorizado, aunque sin perjudicarse el derecho que tengan los herederos á percibir los justos emo

(1) Arts. 39 y 48 del reglamento de juzgados.

(2) Pueden verse en la pág. 156, tomo 1. de la Biblioteca Judicial, parte legislativa.

(3) Regla 24 de la ley provisional.

(4) Regla 14 de dicha ley.

(5) Ley de prisiones de 26 de julio de 1849.

lumentos; y en caso de ausencia tienen los escribanos obligacion de dejar confiado el registro á otro escribano, para que puedan facilitarse las copias y documentos que los interesados pidan (1).

El cumplimiento de estas disposiciones tan importantes está confiado á los jueces de primera instancia bajo su responsabilidad, y tanto las Audiencias como los fiscales tienen el deber de celar sobre su ejecucion, para que los archivos de los oficios vacantes se conserven en depósito con todas las seguridades posibles (2).

CAPITULO III.

DE LOS EXPEDIENTES PARA LA PROVISION DE ESCRIBANIAS.

Para la provision de cualquier escribania ó notaria vacante de juzgado de primera instancia ó de algun otro pueblo, aunque no sea cabeza de partido, es preciso siempre instruir un expediente en la Audiencia del territorio, para que se resuelva despues por S. M., en que se justifiquen todos los requisitos necesarios y las cualidades personales que enumeramos al tratar de los escribanos en la primera parte de esta obra (3).

Recibido el aviso por el regente de la vacante, y dada cuenta á la Audiencia, se acuerda lo conveniente sobre la seguridad y custodia de los documentos y papeles de la misma escribania, si ya no lo hubiere hecho el juez de primera instancia en cumplimiento de su deber; y ademas se dispone lo oportuno para que el oficio se desempeñe interinamente, si hubiere urgencia conocida, por uno de los escribanos de los pueblos del partido (4), ó por un notario de reinos, y en caso preciso habilitándose dos personas que en clase de testigos, hombres buenos ó fieles de fechos, despachen la escribania hasta su provision.

(1) Cap. 18 de la instruccion de corregidores, ó leyes 11 y 12, tit. 23, lib. 10 de la N. R.

(2) Ley 12 del mismo titulo y libro, y regla 3.a de la Real órden de 27 de noviembre de 1845.

(3) Art. 6. de la Real órden de 12 de mayo de 1837. Puede verse lo que se dijo en las págs. 77 y 78 del tomo 1.

(4) Real órden de 7 de octubre de 1835.

TOMO II.

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