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3. Resolver el punto principal del pleito ó causa.

El nombre de los preceptos judiciales es genérico de autos ó providencias. En el primer caso se distinguen por autos ó providencias de mera sustanciacion: en el segundo por autos ó providencias interlocutorias; y en el tercero por fallo ó sentencia definitiva.

Cuando para decidir la cuestion, ya principal, ya secundaria, necesita el juez alguna indagacion prévia, á fin de descubrir mejor la verdad, dicta un auto que se llama para mejor proveer.

En el primer auto que provee el juez en cualquier causa, pleito ó expediente, y en las sentencias definitivas ó interlocutorias, que determinen algun artículo ó incidente ó reciban el pleito á prueba, debe siempre poner su firma entera; pero en las demas providencias de mera sustanciacion, basta que suscriba con su media firma (1), y lo mismo en las declaraciones, diligencias y actos judiciales. Siempre que firme el juez, debe tambien hacerlo el escribano con su firma entera.

Indiqué antes que todas las actuaciones judiciales deben redactarse en el papel sellado establecido al efecto, del cual trataré á su debido tiempo. Pero hay sin embargo personas ó corporaciones, que tienen el privilegio de ser ayudadas y defendidas como pobres, y de esta materia daré la suficiente explicacion en capítulo separado. No son árbitros los interesados de reclamar sus derechos y promover los juicios en la escribania que elijan del respectivo juzgado ó tribunal, sino en la que estuviere en turno, segun el rigoroso repartimiento que al efecto debe llevarse (2).

Basta esta idea general de los juicios, para que pasemos ya á tratar de las personas que en ellos intervienen..

CAPITULO II.

DE LAS PERSONAS QUE INTERVIENEN EN LA ADMINISTRACION DE

JUSTICIA.

En los juicios y demas actos judiciales, intervienen siempre

(1) Art. 25 del reglamento de juzgados y 20 de la ley de enjuiciamiento civil. (2) Art. 45 del reglamento de juzgados.

ciertas personas, unas para reclamar sus derechos ó para contestar á estas reclamaciones; y otras oficialmente, para administrar justicia, ó auxiliar á los que la administran. De todas estas personas daré alguna idea con la debida separacion.

1.o

De los que intervienen en los actos judiciales como interesados.

Concurren, por lo comun, al juicio, dos personas, que son, el que promueve, y aquel contra quien se dirige. Tambien hay algunas veces un tercero interesado, que se presenta á deducir su derecho, pretendiendo excluir el de los demas. Todas estas personas son partes ó litigantes.

El que pide ó demanda se llama actor, y suele denominarse tambien demandante; y si el derecho que se ejercita es criminal, querella nte é acusador.

Dåse el nombre de reo, á aquel contra quien se hace la reclamacion, pero con mas propiedad se dice demandado, tratándose de asunto civil, y reo, acusado ó procesado cuando el juicio es criminal. El mismo nombre de reo se da al demandado cuando el juicio es ejecutivo, y entonces se llama reo ejecutado.

La tercera persona que á veces se presenta en un juicio para excluir á los demas que en él han hecho pretensiones, se conoce con el nombre de tercer opositor.

No solamente las personas particulares ó quienes las representen, como son sus tutores, curadores ó administradores, ensu nombre y representacion, tienen personalidad para comparecer en juicio, sino las corporaciones, juntas ó establecimientos, á cuyo cargo está confiada la administracion ó representacion de algunos intereses.

2.2

De los que intervienen en la administracion de justicia, con carácter público y oficial.

Intervienen oficialmente en la administracion de justicia:

1.° Los alcaldes, jueces de paz, jueces propiamente dichos, y magistrados.

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De los alcaldes, jueces de paz, jueces y magistrados.

Bajo la palabra genérica juez se entiende la persona constituida en autoridad pública para administrar justicia, ó el que ejerce jurisdiccion en lo civil ó en lo criminal, ó en ambos conceptos á la vez.

Desempeñan este cargo en el grado mas inferior, el alcalde y los jueces de paz y sus suplentes, cada cual en su respectivo distrito; y, como ya en otro lugar indiqué, estos últimos tienen jurisdiccion para conocer:

De los actos de conciliación.

De las demandas civiles, cuya entidad no pase de 600 rs., y de todos los demas negocios que referimos al tratar de la jurisdiccion de esta autoridad.

El alcalde ó en su caso el juez de paz de cada cabeza de partido sustituye al juez letrado del mismo, en ausencia, enfermedad, incompatibilidad ó vacante, si no hay otro juez de primera instancia en la misma poblacion (1).

(1) Arts. 31, 32, 33, 35 y 54 del reglamento provisional, 7 del de juzgados, ley de enjuiciamiento civil, Real decreto de 28 de noviembre de 1856.

JUECES.

Ya dije antes, que la palabra juez es genérica y comprensiva de todos los que administran justicia: en este concepto conviene saber, que para ser juez se requiere, ademas de muchos otros requisitos no muy comunes, reunir los tres siguientes, que son: 1.o Edad competente: 2.° ciencia: 3.° aptitud legal.

1. En cuanto á la edad, todo juez letrado ha de tener, por lo menos, 26 años (1); mas para los demas jueces basta la edad de 20 años (2), y 18 para los delegados (3).

2.o La capacidad ó ciencia se acredita por medio del título de licenciado en leyes.

3. La aptitud legal se obtiene cuando se reunen las circunstancias que establecen las disposiciones vigentes (4).

Hay jueces de hecho y de derecho: los primeros son los que no hacen mas que calificar el hecho que se controvierte, y los segundos los que hacen la aplicacion del derecho.

Tambien hay jueces ponentes, cuya atribucion es facilitar el exámen de los puntos de hecho y de derecho que se controvierten judicialmente, y preparar el órden y el acierto en la deliberacion y decision jurídica. Este cargo se desempeña por turno, tanto en las audiencias como en el Tribunal Supremo, en el de la Rota, en el Consejo Real y en los provinciales.

En cada partido judicial hay un juez de primera instancia de la clase de letrados, el cual tiene á su cargo, como principal atribucion, la administracion de justicia en primera instancia.

Tambien hay jueces de comercio; pero solo en las poblaciones que por su importancia mercantil tienen tribunales de esta clase. Del mismo modo hay jueces eclesiásticos, que son los vicarios y provisores delegados de los obispos, jueces militares, de ha cienda, y de las demas jurisdicciones privativas.

(1) Ley 6, tit. 1., lib. 11, N. R.

(2) Leyes 5, tit. 4, Part. 3, y 3, id. id.

(3) Dicha ley 5, id. id.

(4) Hoy es el real decreto de 7 de marzo de 1851.

Todos estos ejercen su cargo de un modo permanente; pero hay otros que lo desempeñan eventualmente, y para determinados casos, como son, los jueces árbitros y arbitradores. Llámanse asi, porque se nombran al arbitrio de las partes interesadas, y solamente para ejercer las facultades que estas les confieren.

Hay dos clases de árbitros: unos de derecho ó simplemente árbitros; otros árbitros de hecho, ó mas comunmente árbitros abitradores y amigables componedores. Los primeros proceden, para resolver la cuestion que se les somete, por el órden regular de derecho, y como si fueran verdaderos jueces; pero los segundos deciden sin observar las formas legales, y solo á su prudente arbitrio y segun su conciencia, ó como se dice comunmente, por verdad sabida y buena fé guardada.

El nombramiento de juez árbitro no puede recaer mas que en letrados mayores de 25 años, y que estén en el pleno ejercicio de los derechos civiles (1); y el de arbitrador amigable componedor en cualquier varon mayor de edad que se halle en pleno goce y ejercicio de los derechos civiles y sepa leer y escribir (2). No pueden ejercer los expresados cargos:

1.° Los jueces, respecto de los pleitos pendientes ante ellos ó de que pudieren conocer (3).

2. Los subalternos de los jueces, respecto de los mismos negocios (4).

3. Los magistrados, en las causas que pendieren ante las Audiencias en que sirven sus destinos (5).

4. Los dementes.

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Respecto á los negocios mercantiles, puede desempeñar dicho cargo, todo hombre mayor de 25 años, que ejerza los derechos civiles y sepa leer y escribir (6).

(1) Art. 776 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 825 de la misma ley. Respecto de las cláusulas que han de tener las escrituras de compromiso, los arts. 770 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Ley 4, tit. 35, lib. 11, N. R.

(4) Dicha ley 4, ið. id,

(5) Ley 5, tit. 11, lib. 5, id.

(6) Art. 266 de la ley de enjuiciamiento.

TOMO II.

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