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ponga (1); y donde hay colegio de estos profesores, es preciso ademas estar incorporado en su matrícula (2).

Sin embargo, aun sin hallarse incorporados en el respectivo colegio, pueden los abogados ejercer su profesion en los asuntos siguientes:

1.° En aquellos en que fueren interesados.

2. En los de sus parientes hasta el cuarto grado civil. 3. En los que hubieren seguido anteriormente en el tribunal ó juzgado del territorio de su colegio respectivo (3).

Todos los escritos que presenten las partes en los negocios contenciosos, á no ser los de mera sustanciacion, como son los de apremio y los de peticion de término, propios de los procu→ radores, deben estar firmados por abogado autorizado de la manera expresada (4); pero no es precisa su intervencion en los actos de jnrisdiccion voluntaria, en los de conciliacion, en los juicios verbales, ni en los pleitos de menor cuantia (5).

Tampoco en los asuntos mercantiles, es preciso que se valgan las partes de letrado (6).

Pero en los tribunales superiores es indispensable la intervencion de dichos profesores, aun en los negocios de comercio (7).

8.o

Procuradores.

Los agentes encargados en los juzgados y tribunales para representar á las partes que tienen en ellos asuntos judiciales, se Haman procuradores; los cuales, en los tribunales superiores, son nombrados por S. M., en virtud de propuesta en terna del tribu

(1) Real instruccion de 15 de junio de 1845 sobre la contribucion industrial, y Reales órdenes de 8 de diciembre del mismo año, y de 19 de julio de 1846.

(2) Art. 1. de los estatutos de dichos colegios de 26 de mayo de 1838.

(3) Art. 4 de los estatutos de dichos colegios de 26 de mayo de 1838.

(4) Ley 1., tit. 14, lib. 11, N. R.

(5) Art 19 de la ley de enjuiciamiento civil.

(6) Art. 38 de la ley de enjuiciamiento mercantil.

(7) Art. 40 de id.

nal respectivo, y en los juzgados de primera instancia, por la sala de gobierno de la Audiencia del territorio, prévia propuesta del juez (1).

Las principales obligaciones de estos funcionarios, son:

1. Exhibir el poder que tengan de su cliente, con la nota puesta por abogado, de ser bastante dicho documento.

2. Recibir los procesos de la escribania para pasarlos á los abogados, y recogerlos de estos para devolverlos á aquellas. 3. Ser activos y vigilantes en el desempeño de su cargo. 4. Presentar á su nombre, y con su firma, los escritos, y cuidar tambien de que firmen los abogados los que contengan alegaciones de derecho (2).

La comparecencia en juicio ha de ser siempre por medio de procurador con poder bastante, menos en los casos siguientes: 1.° En los actos de jurisdiccion voluntaria.

2. En los actos de conciliacion.

3.o En los juicios verbales.

4. En los juicios de menor cuantia (3).

9.o

Cancilleres y tasadores.

En las Audiencias y Tribunal Supremo, hay un canciller-registrador, que es el oficial destinado á copiar, registrar y sellar las cartas, provisiones y despachos.

Tambien hay en los mismos tribunales otro oficio subalt erno, que es el de tasador de costas. A este mismo funcionario incumbe igualmente repartir los asuntos contenciosos, entre los escri→ banos de cámara del respectivo tribunal (4).

(1) Ordenanzas de las Audiencias, art. 62 del reglamento de juzgados, y Reales órdenes de 21 de marzo de 1845, y de 22 de enero de 1851.

(2) Varias leyes del tit. 31, lib. 5, N. R.

(8) Art. 13 de la ley de enjuiciamiento civil.

(4) Capítulos 7 y 8 de las ordenanzas de las Audiencias.

10.

Alguaciles y porteros.

En todos los tribunales y juzgados hay unos subalternos, encargados en la ejecucion de determinadas diligencias, que son los alguaciles.

En las Audiencias se nombran por la respectiva Sala de gobierno, y en los juzgados de primera instancia, por los jueces. En las Audiencias y tribunales supremos existen tambien otros subalternos llamados porteros, para asistir á los magistrados en los negocios judiciales, cuidar del órden de los estrados, y ejecatar algunas diligencias propias de su cargo.

11.

Alcaides de las cárceles.

Tambien son subalternos de justicia los alcaides de las cárceles, encargados en la custodia y seguridad de los presos, y en la policia de estos establecimientos. Sus obligaciones estan recapituladas en las ordenanzas de las Audiencias, en el reglamento de los juzgados de primera instancia, y en la ley de prisiones.

12.

Voz pública.

En las subastas públicas para la celebracion de los remates judiciales hay un subalterno, que por mandato del juez anuncia las posturas ó proposiciones que se hacen por los que desean comprar los bienes puestos en venta; este subalterno se titula voz pública ó vulgarmente pregonero.

13.

Ejecutor de justicia.

Como ínfimo subalterno judicial, hay en cada Audiencia una persona, que tiene á su cargo el terrible deber de ejecutar la última pena, en los reos á quienes se la imponen los tribunales; y

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este subalterno se conoce con el nombre de ejecutor de justicia, ó vulgarmente verdugo.

14.

Auxiliares eventuales.

Como auxiliares eventuales de la administracion de justicia, pueden intervenir en los juicios:

1. Las personas á quienes se encargue la division de alguna herencia, que se llaman contadores ó partidores.

2. Los revisores de letra antigua ó sospechosa.

4.

3. Los arquitectos, agrimensores y peritos de labranza. Los médicos, cirujanos y profesores de farmacia. 5. Los tasadores de joyas, muebles y géneros de comercio. 6. Los artistas, artifices, artesanos y menestrales.

Todos estos pueden ser necesarios en los juicios para la divi– sion de los bienes, el reconocimiento de objetos, alguna operacion científica ó artística, la tasacion de efectos, etc.; y en estos casos auxilian con sus conocimientos y pericia á los jueces que han de fallar.

CAPITULO III.

DE LA INTERVENCION DE LOS ESCRIBANOS EN LOS PROCEDIMIENTOS JUDICIALES.

En el título preliminar de esta obra manifesté, que los escribanos ejercen su cargo bajo dos diversos aspectos: uno como funcionarios revestidos de fé pública, para autorizar los contratos y disposiciones testamentarias que se elevan á instrumento público; y otro como secretarios que redactan y autorizan tambien los procedimientos judiciales.

Respecto del primero de aquellos cargos, ya expliqué en el tomo 1.o, cuanto guarda relacion con las obligaciones de estos funcionarios; y ahora, este segundo libro, tiene por objeto recapit ilar las atribuciones de los escribanos actuarios; pero convie

ne, sin embargo, hacer aqui un resúmen de las mas principales de aquellas, con relacion á los diferentes oficios que desempeñan, que son:

1.o Escribanos de juzgados de primera instancia.

2. Secretarios de los mismos.

3.o Escribanos de cámara de las Audiencias.

4. Secretarios de los mismos tribunales. *

a

5. Escribanos de cámara del Tribunal Supremo.

6.o Secretarios del mismo tribunal.

1.°

ESCRIBANOS DE LOS JUZGADOS DE PRIMERA ÍNSTANCIA.

Los escribanos numerarios de los pueblos cabeza de partido judicial, son los únicos á quienes es permitido actuar en los jusgados de primera instancia; debiendo los de los demas pueblos del mismo partido limitarse al despacho de los negocios cuyo conocimiento compete á los alcaldes; y á estos mismos escribanos, con exclusion de los de las cabezas de partido, es á quienes corresponde la autorizacion y ejecucion de todas las diligencias judiciales, de cualquier naturaleza, que deban practicarse en los pueblos de su residencia.

En el caso de que el número de escribanos de la cabeza del partido no llegue à tres, la Audiencia, si lo considera necesario ó conveniente, está autorizada para completarle, nombrando, con calidad de interino, aquel de entre los numerarios del mismo partido que reuna, á todas las otras circunstancias requeridas, la de su adhesion al Trono y á las instituciones vigentes, para cuyo caso tienen preferencia los que hayan obtenido los primeros números en el sorteo celebrado en este caso en todos los juzgados (1), y si dos tuviesen el mismo número, es preferible el mas antiguo (2).

(1) Reales órdenes de 7 de octubre de 1835 y de 11 de marzo de 1848.

(2) Real órden de 19 de mayo de 1848.

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