Imágenes de páginas
PDF
EPUB

TRIBUNALES, los cuerpos ó corporaciones compuestos de un número colectivo de jueces, que comunmente se llaman MA

GISTRADOS.

JUZGADO, es la residencia de un solo juez.

Hay tres grados ó gerarquias en la jurisdiccion ordinaria: 1.° De los alcaldes, jueces de paz y jueces letrados de primera instancia.

2.° De Audiencias territoriales.

3.° Del Tribunal Supremo de Justicia.

Jurisdiccion de los alcaldes.-Es de su competencia:

1. Prevenir las primeras diligencias para la averiguacion de los delitos y sus autores.

2.° Efectuar todo cuanto les encanguen el juez de primera instancia de su partido y la Audiencia de su territorio (1).

3. Entender en los juicios sobre faltas con derogacion de todo fuero (2).

4.

Sustituir en las cabezas de partido siendo letrados y por el órden de su numeracion al juez de primera instancia, en caso de ausencia, enfermedad ó vacante, si no hubiese en la poblacion otro juez de la misma clase; pero esta sustitucion es interina, y solo mientras se presenta el letrado á quien hubiere nombrado la Audiencia ó el Gobierno (3).

5.

Sustituir tambien á los jueces de paz, en defecto de los suplentes de estos (4).

1.° Jurisdiccion de los jueces de paz. Por Real decreto de 22 de octubre de 1855 fueron creados los jueces de paz para reemplazar á los alcaldes en las funciones judiciales que estos desempeñaban con arreglo á la antigua legislacion, No bien habian dado principio á su encargo estos jueces, cuando por Real órden de 2 de enero de 1856 se mandó que cesaran, devolviéndose á los alcaldes el conocimiento de los negocios, segun la an

(1) Real órden de 5 de setiembre de 1834 y arts. 81, 32 y 34 del reglamento provisional y 7 del de juzgados.

(2) Regla 1. de la ley provisional para la ejecucion del Código, y decisiones del Tribunal Supremo de 3 de diciembre de 1853 y 3 de marzo de 1854.

(3) Real decreto de 26 de mayo de 1854.

(4) Real decreto de 22 de octubre de 1855.

tigua legislacion. Posteriormente, en virtud del Real decreto de 28 de noviembre último, han sido restablecidos los jueces de paz, introduciéndose ademas la saludable innovacion de que en los pueblos donde haya letrados que reunan las circunstancias que se exigen para ser juez de paz, desempeñen las funciones de tales con preferencia á los que no lo sean.

Las circunstancias ó requisitos que se exigen para ser juez de paz, son: ser español en el ejercicio de sus derechos civiles, ser vecino del pueblo, saber leer y escribir, tener mas de 25 años y cualidades para ser elegido alcalde ó teniente (1). Ademas por dicho Real decreto de octubre se creó la plaza de secretario y portero, cuya eleccion incumbe al juez de paz, y son amovibles á voluntad de este. Se exigen ademas ciertos requisitos enumerados ya al tratar del juez, sin mas diferencia que para ser secretario basta solo tener voto en las elecciones para cargos municipales, y para ser portero no se exige este requisito, y basta tener 20 años. Los secretarios y porteros percibirán los derechos establecidos en los aranceles. Los secretarios son responsables de los libros y actas en que se consignen las actuaciones practicadas ante el juez de paz, y deberán entregarlos al fin de cada bienio.

Los jueces de paz y sus suplentes son una especie de jueces ordinarios, aunque con jurisdiccion limitada al pueblo donde residen, y á los determinados negocios judiciales que les estan confiados. Ejercen atribuciones los jueces de paz en cuatro clases de asuntos, á saber:

1.° En las cuestiones extrajudiciales y amigables que se titulan actos de conciliacion, en los cuales su jurisdiccion se extiende á todas las personas, aun á las que estan sometidas á jurisdicciones especiales.

2. En las controversias que se suscitan sobre cantidades que no excedan de 600 rs. (2).

3. En las primeras diligencias para prevenir un abintestato en los pueblos donde no hay juez de primera instancia (3).

(1) Art. 4. del Real decreto de 22 de octubre de 1855. (2) Arts. 1,162 y 1,163 de la ley de enjuiciamiento civil. (3) Art. 357 de la ley de enjuiciamiento civil.

4.o

Conocer de los embargos preventivos en los mismos pueblos que no sean cabezas de partido (2).

Pero el lleno de la jurisdiccion ordinaria en primera instancia reside en los jueces de este nombre, cada cual en los límites de su respectivo partido judicial.

Estos jueces son de diversa categoria, á saber: de entrada, ascenso y término, pero todos tienen las mismas atribuciones, que

son:

a

1. El conocimiento de las demandas de mayor y de menor cuantia, pertenecientes al fuero comun, entendiéndose por de menor cuantia las de negocios sobre reclamacion de cantidad que siendo mayor de 600 rs. no pase de 3,000 (1), y de mayor cuantia las demas.

2. Por regla general, el de todos los negocios, cualquiera que sea su importancia, asi civiles como criminales, no estando sometidos á alguna jurisdiccion especial.

3. Entre estos, y á pesar de su clase, tambien les compete el conocimiento de los negocios judiciales mercantiles que se susciten en los pueblos ó distritos donde no haya tribunal de comercio (3).

4.a Los embargos preventivos en las cabezas de partido, y ȧ prevencion con los jueces de paz en los demas pueblos (4).

5. Las segundas instancias en los juicios verbales (6).

6.a Las demandas de nulidad contra los actos de conciliacion (5).

7. La ejecucion de lo convenido en los mismos actos conciliatorios cuando la entidad excede de 600 rs., y el conocimiento de la segunda instancia cuando la ejecucion de lo convenido, por ser de menor cantidad, corresponde al juez de paz (7). 8. Las apelaciones de los juicios sobre faltas.

(1) Art. 930 de la citada ley.

(2) Arts. 1133 y 1162 de la ley de enjuiciamiento civil.

(3) Art. 462 de la ley de enjuiciamiento de 24 de julio de 1830.

(4) Art. 930 de la ley de enjuiciamiento civil, y Real órden de 2 de enero de 1856.

(5) Arts. 1162 y 1163 de la ley de enjuiciamiento civil.

(6) Art. 217 de la misma ley.

(7) Art. 218 id.

Jurisdiccion de las Audiencias territoriales.-A estas com

pete:

1.° Conocer en segunda instancia de todos los asuntos seguidos en primera ante los jueces letrados de los partidos ó ante los tribunales de comercio y jueces de Hacienda pública (1).

2.° Conocer en primera y segunda instancia de las causas criminales contra jueces inferiores de su respectivo territorio, por delitos relativos al ejercicio de su cargo judicial (2).

3.°

Decidir sobre los recursos de nulidad de las sentencias dictadas en primera instancia (3).

4.° Conocer de los recursos llamados de fuerza (4).

5. Dirimir las cuestiones sobre puntos de jurisdiccion, llamadas competencias (5).

6. Juzgar á los prelados y jueces eclesiásticos de su respectivo territorio por delitos contrarios á la Constitucion (6).

Ademas de estas atribuciones, que entran en los límites de la jurisdiccion contenciosa, ejercen otras las Audiencias, que aunque judiciales, pueden llamarse gubernativas, como son:

1.° Promover la administracion de justicia en su respectivo territorio, y ejercer para ello su inspeccion superior sobre los jueces ordinarios (7) y sobre los especiales que les estan subordinados (8).

2. Exigir de los mismos jueces todas las noticias que necesiten, sobre el curso y estado de las causas criminales (9).

3. Recibir juramento á los funcionarios de la administracion de justicia (10).

(1) Regla 1.a, art. 58 del reglamento provisional.

(2) Regla 2, id.

(3) Regla 3, id.

(4) Regla 4, id., Real decreto de 12 de mayo de 1836, y art. 1105 de la ley de enjuiciamiento civil.

(5) Regla 5, id.

(6) Art. 35 de la ley de 26 de abril de 1821.

(7) Regla 9, art. 58 de dicho reglamento.

(8) Reales órdenes de 6 de febrero y 25 de junio de 1839, y ley de enjuiciamiento de comercio.

(9) Articnlos 53, 58 y 85 del reglamento provisional; 46 de las ordenanzas de las Audiencias; 270 de la Constitucion de 1812, vigente en esta parte, y circular del Tribunal Supremo de 15 de octubre de 1836.

10) Arts. 58 y 59 del reglamento, y cap. 10. tit. 1. de las ordenanzas.

Para que las Audiencias no interrumpan el ejercicio de sus principales atribuciones, hay en cada una de ellas una sala ó seccion del mismo tribunal, denominada de gobierno, para entender en todo lo que tiene relacion con la parte gubernativa de la administracion de justicia, y le compete:

1.° Oir las oposiciones de los relatores y escribanos de cámara, para hacer las propuestas á S. M.

2.° Consultar al Gobierno la separacion de los subalternos de Real nombramiento que lo merezcan.

3. Suspender á los mismos, habiendo mérito para ello. 4.

Nombrar, suspender y separar á los subalternos que no son de nombramiento Real.

5. Consultar al Gobierno, habiendo motivo para ello, la suspension de los jueces inferiores.

6.o Acordar la suspension, si hubiese causa fundada, de los promotores fiscales.

7.° Proveer en comision las interinidades, por ausencia ó en . fermedad de los jueces.

8. Examinar las listas de causas y pleitos, para informar al Gobierno sobre el estado de la administracion de justicia.

9. Instruir los expedientes sobre dispensas de ley, sobre el nombramiento de escribanos, y sobre otros muchos particulares que seria prolijo enumerar (1).

Jurisdiccion del Tribunal Supremo de Justicia.-Compete exclusivamente á este Tribunal, en el ejercicio de sus atribuciones contenciosas, conocer y decidir sobre los asuntos siguientes:

1. Las competencias que se susciten en todo el Reino, entre los jueces y tribunales que no tengan un superior comun para decidirlas (2).

2. Los recursos civiles de nulidad ó de casacion, con arreglo á la ley de enjuiciamiento civil y al Real decreto de 20 de junio de 1852 sobre los delitos contra la Hacienda pública.

(1) Real decreto de 5 de enero de 1844; ley de 14 de abril de 1838, y otras varias disposiciones.

(2) Párrafo 13, art. 90 del reglamento provisional, y art. 99 y siguientes de la ley de enjuiciamiento civil.

« AnteriorContinuar »