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6.o

Secretarios del Tribunal Supremo de Justicia y de su Sala de gobierno.

El escribano de cámara, que á la vez es secretario del mismo tribunal y de su sala de gobierno, tiene á su cargo las obligaciones siguientes:

a

1. Recibir y dirigir la correspondencia del tribunal, con todas las autoridades y corporaciones del Reino, excepto la que directamente media entre los ministros y el presidente, y entre este y los del Consejo Real ó de los Tribunales supremos ú otros funcionarios de igual categoria.

2. Publicar en tribunal pleno los decretos y Reales órdenes que se le comuniquen, pasándolos á la respectiva escribania á que correspondan, despues de registrados en un libro que lleva al efecto.

3. Recibir juramento á los magistrados y dependientes del tribunal, y demas que se presten en el mismo.

4. Tener á su cargo los negocios generales en que el tribunal pleno ó la sala de gobierno haya de consultar á S. M.

a

5. Llevar un libro donde registre las consultas, copiando en él las que le entreguen los escribanos y relatores, acordadas por las salas, con el doble objeto de dirigirlas á la superioridad y tenerlas reunidas en un solo registro, y pasar certificacion de las Reales resoluciones que recaigan, á las escribanias de cámara donde radiquen los antecedentes de dichas consultas.

6. Circular á las Audiencias y demas autoridades de todo el Reino las Reales resoluciones que se comuniquen por conducto del tribunal.

7.a Tener un libro, para sentar en él los ministros que hayan de asistir á las visitas semanales de cárcel cuando hubiere presos á disposicion del tribunal.

8. Formar los expedientes para la provision de relatorias, escribanias y demas plazas subalternas del tribunal, y sobre los

:

negocios consultivos ó informativos y cualquiera otro asunto general en que el tribunal se ocupe.

9. Cobrar la asignacion señalada para gastos del mismo tribunal, y llevar la cuenta de lo que se invierta por orden y aprobacion del mismo ó del presidente (1).

Prevenciones extensivas á todos los escribanos.

La primera y mas importante obligacion de todo escribano, como auxiliar de la administracion de justicia, es redactar todas las actuaciones judiciales, presenciar todos los actos de los procedimientos, ejecutar las diligencias que el juez ó tribunal respectivo le mande, extender las providencias, arregladas exactamente á las minutas que aquellos le dieren, y autorizarlas con su firma. Debe tambien extender las declaraciones de los testigos, y guardar la debida legalidad y el correspondiente sigilo (2).

No puede actuar en clase de escribano el yerno, cuñado, ό pariente en cuarto grado del juez; ni es permitido que haya en el juzgado algun otro subalterno de justicia con igual parentesco (3).

Las respuestas ó exposiciones de los agentes del ministerio fiscal, no pueden los escribanos reservarlas, pues los interesados tienen derecho á verlas (4).

Todos los actos judiciales deben los escribanos extenderlos en letra legible y en forma, como dice la ley, y extender por sí mismos los declaraciones de los testigos (5).

(1) Arts. 59 al 65 de dicho reglamento, y Reales decretos de 5 de enero de 1854 y 28 de noviembre de 1856.

(2) Ley 7, tit. 11, lib. 11, N. R.

(3) Ley 14 tit. 11, lib. 7, id.

(4) Art. 13 del reglamento provisional.

(5) Ley 7, tit. 11, lib. 11, N. R.

SECCION TERCERA.

NOCIONES APLICABLES A TODA CLASE DE JUICIOS.

CAPITULO PRIMERO.

DE LAS NOTIFICACIONES, CITACIONES, EMPLAZAMIENTOS, DECLARACIONES Y POSICIONES.

1.°

Notificaciones, citaciones y emplazamientos..

Dije al dar una idea general de los juicios, que todas las providencias y determinaciones dictadas por los jueces y tribunales, deben hacerse saber á las partes interesadas; cuya diligencia se llama notificacion. Conviene, pues, explicar abora, de qué manera se ejecuta este acto, que es uno de los mas importantes, porque de su exactitud depende las mas veces la legalidad de los procedimientos.

Notificacion es el acto en cuya virtud se hacen saber á las partes las providencias dictadas; si el objeto es que se haga ó se entregue alguna cosa, la notificacion recibe el nombre de requerimiento: cuando hay que dictar alguna providencia, ó practicarse alguna actuacion judicial, se llama citacion; y emplazamiento cuando solo se invita á las partes para que comparezcan ante el juez o tribunal.

En los asuntos civiles las sentencias deberán notificarse á los procuradores dentro de los dos dias siguientes al en que fueren dictadas; (1) pero en las causas criminales inmediatamente (2). Las notificaciones deben practicarse leyéndose íntegramente la

(1) Art. 334 de la ley de enjuiciamiento civil.

(2) Art. 51 del Reglamento provisional.

providencia, y darse copia de esta, aunque no la pida, á la persona á quien aquellas se hagan, expresándose en la diligencia lo uno y lo otro (1). Las notificaciones se firman por el escribano y por la persona á quien se hacen, sin que sirva de excusa el no saber ó no poder escribir, porque en tal caso firma un testigo á su ruego, y en caso de no querer, dos requeridos por el escribano (2). Cuando la parte no sea hallada se hace la notificacion por cédula, extendiéndose diligencia con expresion del nombre, calidad y ocupacion de la persona á quien se entregue la cédula, quien debe firmar el recibo, y si no supiere é no quisiere uno ó dos testigos respectivamente, segun hemos dicho (3). Las notificaciones hechas en otra forma son nulas, incurriendo el escribano en una multa de 200 rs. y en la indemnizacion de daños y perjuicios, á no ser que la persona notificada se hubiere presentado en juicio sabedora de la providencia (4).

En los juicios sumarios ó sumarísimos las providencias ó mandamientos sé notifican tan solo á los que los promueven.

2.o

Declaraciones.

Consisten estos actos, en la manifestacion que acerca de algun hecho dudoso hace alguna persona, á presencia del juez y escribano, y con las solemnidades establecidas.

Los que declaran en juicio se llaman testigos, y para que puedan ser creidos, necesitan reunir presunciones de veracidad fundadas:

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1. No pueden, pues, ser testigos los que carecen de juicio ó conocimiento, ya por la edad, ya por falta de capacidad mental; y por esta razon no tienen aptitud legal para serlo en los asuntos civiles, los menores de 14 años, ni los de 20 en los juicios criminales, aunque siendo de claro entendimiento hacen gran presuncion sus declaraciones (1); ni tampoco lo pueden ser los que se hallen privados de sus facultades intelectuales (2).

2. No puede ser testigo, por falta de probidad, el que tiene mala fama ó reputacion; el que hubiese dicho falso testimonio, cometido alguna falsedad, faltado à la verdad por precio, ó cometido algun delito gravísimo de los que la ley enumera (3).

3. Por temor de que declare con parcialidad, nadie puede ser testigo en causa propia ó de la que espere algun beneficio, excepto el individuo de un ayuntamiento ó universidad, que puede serlo por su respectiva corporacion.

Tampoco lo pueden ser:

1.° Los ascendientes y descendientes, en causas de unos ú otros.

2.

El marido, en asunto de su mujer, ó al contrario.

3. Los hermanos entre sí, mientras estan en la patria potestad.

4. Los criados ó familiares, á no ser en causas que no se puedan probar de otro modo.

5. El enemigo capital.

6.° El hombre muy pobre, no siendo de buena reputacion y de arreglada conducta.

7. El juez, los abogados, procuradores, agentes, tutores y curadores, en causas en que ellos intervengan.

8. El judio, moro ó hereje, en causa contra cristiano.

9.

El preso, mientras permanezca en prision.

10. La mujer prostituida.

Ninguna de estas personas puede, por regla general, declarar,

(1) Ley 9, tit 16, Part. 3.

(2) Ley 8 id. id.

(3) Dicha ley Ș, id. id.

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