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Art. 391. El funcionario público que, por abandono ó negligencia inexcusables, diere ocasión á que se efectuare por otra persona la sus

artículo, sino el que lo es en el 407, el Escribano que, habiéndose entregado de una cantidad mandada consignar á disposición del Juzgado, no da cuenta de ella, exculpándose con que se le había extraviado al mudar de casa. (Sentencia de 16 de Febrero de 1880.)

-Para que pueda imponerse al funcionario público cualquiera de las penas que señala el artículo que anotamos, es preciso que se haya determinado en el proceso la cuantía de la sustracción llevada á cabo. (Sentencia de 6 de Mayo de 1881.)

-Constituye el delito de malversación de caudales públicos cometido por funcionario público, á que se refiere este artículo, la sustracción ó aplicación indebida de los fondos cobrados por los recaudadores de contribuciones comisionados por el Banco de España. (Sentencias de 29 de Mayo de 1881 y 13 de Marzo de 1882.)

-Para la existencia de este delito no es indispensable una previa liquidación rectificada y comprobada dentro del procedimiento criminal y con intervención del alcanzado. (Sentencia de 21 de Enero de 1884.)

tracción de caudales ó efectos públicos de que se trata en los números 2.o, 3.o y 4.o del artículo anterior, incurrirá en la pena de multa equivalente al valor de los caudales ó efectos sustraídos (1).

Art. 392. El funcionario que con daño ó entorpecimiento del servicio público aplicare á usos propios ó ajenos los caudales ó efectos puestos á su cargo, será castigado con las penas de inhabilitación especial temporal y multa del

-El que habiendo aceptado el cargo de depositario de las rentas de una casa embargada por Autoridad judicial, las entrega al dueño del citado inmueble, faltando á los deberes contraídos, incurre en el delito de malversación de caudales públicos (Sentencia de 6 de Mayo de 1887.)

(1) El Tribunal Supremo, por su sentencia de 12 de Diciembre de 1883, declaró comprendido en este artículo y en el 410 á un depositario de ciertos efectos embargados que, por haberlos dejado en poder de aquel á quien lo fueran, fueron distraídos por el dueño de los mismos, defraudando así al acreedor.

20 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere distraído.

No verificándose el reintegro, se le impondrán las penas señaladas en el art 390.

Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurrirá en las penas de suspensión y multa del 5 á 25 por 100 de la cantidad distraída (1).

(1) A propósito de lo prevenido en este artículo, el Tribunal Supremo ha declarado, en sentencia de 28 de Abril de 1882: Que en virtud de lo que dispone este artículo en sus párrafos primero y segundo, el funcionario que habiendo dispuesto indebidamente de una cantidad que tenía á su cargo, reintegra parte de ella, debe ser comprendido en el núm. 2.° del 405. En la de 26 de Noviembre de 1874; Que cuando los hechos determinen desde luego un verdadero delito de malversación, no puede perder este carácter, aunque en virtud del ejercicio de una acción civil sea reintegrada la persora perjudicada, pues una vez constituída la esencia de la infracción criminal, es ya inalterable y no cambia por el accidente de la restitución; y en la de 13 de Marzo de 1871: Que lo dispuesto en el párrafo tercero sólo tiene apli

Art. 393.

El funcionario público que diere á los caudales ó efectos que administrare una aplicación pública diferente de aquella á que estuvieren destinados, incurrirá en las penas de inhabilitación temporal y una multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraída, si de ello resultare daño ó entorpecimiento del servicio á que estuvieren consignados, y en la de suspensión si no resultare.

Art. 394. El funcionario público que debiendo hacer un pago como tenedor de fondos del Estado no lo hiciere, será castigado con las penas de suspensión y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.

Esta disposición es aplicable al funcionario público que, requerido con orden de Autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia ó administración.

La multa se graduará en este caso por el va

cación cuando se ha reintegrado la cantidad distraída.

lor de la cosa, y no podrá bajar de 325 pe

setas.

Art. 395. Las disposiciones de este capítulo son extensivas á los que se hallaren encargados por cualquier concepto de fondos, rentas ó efectos provinciales 6 municipales, ó pertenecientes á un establecimiento de Instrucción ó Beneficencia, y á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados ó depositados por Autoridad pública, aunque pertenezcan á particulares (1).

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Art. 396. El funcionario público que, interviniendo por razón de su cargo en alguna

(1) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Marzo de 1880, la disposición de este artículo es aplicable á los Cón

CÓDIGO PENAL F.

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