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comisión de suministros, contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos, se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, incurrirá en las penas de presidio correccional en sus grados medio y máximo, é inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabilitación perpetua especial.

Art. 397. El funcionario público que directa ó indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato ú operación en que deba intervenir por razón de su cargo, será castigado con las penas de inhabilitación temporal especial & multa del 10 al 50 por 100 del

sules y Vicecónsules, respecto á las sustracciones de depósitos que constituyan, aunque pertenezcan á particulares; y á tenor de otra sentencia de 20 de Septiembre de 1883, sus disposiciones no se refieren sólo al depositario de caudales ó fondos ajenos y en metálico, sino que son extensivas también al que lo es de bienes muebles y semovientes propios.

valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposición es aplicable á los peritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya tasación, participación ó adjudicación hubieren intervenido, y á los tutures, curadores y alba ceas respecto de los per tenecientes á sus pupilos ó testamentarías.

Art. 398. El funcionario público que exigiere directa ó indirectamente mayores derechos que los que le estuvieren señalados por razón de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.

El culpable habitual de este delito incurrirá además en la pena de inhabilitación temporal especial (1).

(1) Respecto al contenido de este artículo, tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de Noviembre de 1874: Que comete el delito previsto y penado en el mismo, el recaudador de contribuciones que cobrare recargo de los con

Art. 399. El funcionario público que, abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos expresados en el cap. 4.o, sección 2.a, tít. 13 de este libro. incurrirá, además de las penas allí señaladas, en la de inhabilitación temporal especial en su grado máximo á inhabili– tación perpetúa especial.

tribuyentes morosos sin incoar previamente el expediente que prescriben las disposiciones vigentes. En la de 14 de Diciembre del mismo año: Que el perito que anota y cobra por rázón de honorarios mayor suma que la legal, incurre en la sanción penal de este artículo, aun cuando el perjudicado no reclame. En la de 11 de Marzo de 1873: Que este artículo se limita á reprimir las distracciones y extorsiones que en provecho propio ó ajeno ejecuten los funcionarios públicos prevaliéndose y abusando de su autoridad; y en la de 8 de Mayo de 1876: Que para incurrir en la responsabilidad á que este artículo se refiere, basta que se exijan mayores derechos, aunque respecto de la pena pecuniaria se tenga en consideración la cuantía de lo exigido.

CAPITULO XII

Negociaciones prohibidas á los empleados.

Art. 400. Los Jueces, los funcionarios del Ministerio fiscal, los Jefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia ó distrito, con excepción de los Alcaldes, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa ó indirectamente en operaciones de agio, tráfico ó granjería, dentro de los límites de su jurisdicción ó mando, sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspensión y multa de 625 á 6.250 pesetas.

Esta disposición no es aplicable á los que impusieren sus fondos en acciones de Banco ó de cualquiera Empresa ó Compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervención directa, administrativa ó económica.

CAPITULO XIII

Disposición general.

Art. 401. Para los efectos de este título y de los anteriores del presente libro, se reputará funcionario público todo el que por disposición inmediata de la ley, ó por elección, popular ó por nombramiento de Autoridad competente, participe del ejercicio de funciones públicas.

TITULO VIII

DELITOS CONTRA LAS PERSONAS

CAPITULO PRIMERO

Art. 402.

Parricidio

El que matare á su padre, madre ó hijo, sean legítimos ó ilegítimos, ó á cualquiera otro de sus ascendientes descendientes,

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