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ó á su cónyuge, será castigado, como parricida, con la pena de cadena perpetua á muerte (1).

CAPITULO II

Asesinato.

Art. 403. Es reo de asesinato el que, sin estar comprendido en el artículo anterior, matare á alguna persona concurriendo algúna de las circunstancias siguientes:

1.a Con alevosía.

2.a Por precio ó promesa remuneratoria.

(1) La circunstancia esencial del delito de parricidio consiste en la relación de un parentesco determinado existente entre el ofensor y la persona ofendida, cuya circunstancia por ser meramente personal y subjetiva no trasciende á las terceras personas en quienes concurre, según expresa y terminantemente se consigna en el art. 80 del Codigo y tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias anteriores.-(Sentencia de 7 de Febrero de 1888).

a

3. Por medio de inundación, incendio ó

veneno.

a

4a Con premeditación conocida.

5.a Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido.

El reo de asesinato será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte (1).

CAPITULO III

Homicidio.

Art. 404. Es reo de homicidio el que, sin

(1) Con ocasión de la aplicación de este artículo, tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 27 de Enero de 1871: Que el que aprovechándose de la ocasión en que otros dos luchan con un tercero y le tienen sujeto, le infiere en este acto una lesión, sin haber tomado parte antes en la refriega, es responsable del delito de asesinato y no de simple homicidio.

estar comprendido en el art. 402 matare á otro, no concurriendo alguna de las circunstancias numeradas en el artículo anterior.

El reo de homicidio será castigado con la pena de reclusión temporal (1).

Art. 405. Cuando, iñendo varios y aco metiéndose entre sí confusa y tumultuariamente, hubiere resultado muerte y no constare su autor, pero sí los que hubieren causado lesiones graves, serán éstos castigados con la pena de prisión mayor.

(1) Es condición esencial del delito de homicidio, que el hecho material de que resulte sea imputado por voluntad libre encaminada por acto idóneo a causar la muerte ó algún mal físico que por consecuencia natural le produzca. (Sentencia de 9 de Noviembre de 1885.)

-Si bien el disparo de un arma de fuego á corta distancia y en ciertas condiciones es, por regla general, medio adecuado para consumar el delito de homicidio, no basta este medio por sí solo para graduar la intención del agente. (Sentencia de 18 de Enero de 1887.)

No constando tampoco los que hubieren causado lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prisión correccional en sus grados medio y máximo (1).

Art. 406. El que prestare auxilio á otro para que se suicide, será castigado con la pena de prisión mayor; si se lo prestare hasta el punto de ejecutar él mismo la muerte, será castigado con la pena de reclusión temporal.

(1) El Tribunal Supremo, en sentencia de 12 de Marzo de 1872, ha resuelto: Que cuando se deduce de los hechos de una causa que si bien hubo reyerta entre muchos, no fué ésta confusa, tumultuosa ni revuelta, sino limitada y directa entre cuatro personas, peleando entre sí, dos de cada parte, de un modo conocido y distinto, recibiendo cada cual de sus dos contrarios varias lesiones y no una sola, faltan todas las condiciones necesarias para que pueda ser aplicable la disposición del artículo que anotamos.

-La riña ocurrida entre una persona por una parte y cuatro por otra, no es la riña tumultuaria en que confusamente se acometen varios en

CAPITULO IV

Disposiciones comunes á los tres capítulos anteriores.

Art. 407. Los Tribunales, apreciando las circunstancias del hecho, podrán castigar el delito frustrado de parricidio, asesinato y homicidio con una pena inferior en un grado á la que debiera corresponderle según el art. 65.

Podrán también rebajar en un grado, según las circunstancias del hecho, la pena corres pondiente á la tentativa según el art. 66 (1).

tre sí, definida y castigada en el artículo que anotamos. (Sentencia de 26 de Enero de 1886.)

(1) Para que el disparo de arma de fuego contra determinada persona pueda calificarse de homicidio, asesinato ó parricidio frustrado, es absolutamente indispensable, según lo tiene declarado reiteradamente el Tribunal Supremo, que aparezca con toda evidencia de los actos ejecutados la intención en el agente de matar al sujeto contra quien haya dirigido el indicado disparo. (Sentencia de 20 de Noviembre de 1886.)

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