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el destierro y multa de 325 á 3 250 pesetas según el prudente arbitrio de los Tribunales (1). Cuando la lesión meños grave se causare con intención manifiesta de injuriar, ó con circuns tancias ignominiosas, se impondrá, además del arresto mayor, una multa de 325 á 3.250) pesetas (2).

(1) Defiriendo el art. 433 del Código penal (se refiere al de la Península) al prudente arbitrio de los Tribunales la imposición á los responsables del delito de lesiones menos graves de la pena de arresto mayor ó de las de destierro y multa, al hacerse uso, para determinar la primera, de esa facultad, no sujeta á condición expresa, no puede decirse con razón que se infringe la misma ley que la confiere. (Sentencia de 12 de Mayo de 1887.)

-El agresor, tratándose del delito de lesiones, es responsable de todas las consecuencias de su acción penal cuando se origina en las condiciones fisiológicas del agredido. (Sentencia de 28 de Noviembre de 1886.)

(2) No es autor de delito, sino de falta, el que causa á otro lesiones cuya curación, aunque tarde más de ocho días, no necesitan asistencia facultativa ni impiden al lesionado dedicarse á sus ocupaciones habituales. (Sentencia de 11 de Julio de

Art. 419. Las lesiones menos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, maestros ó personas constituídas en dignidad ó autoridad pública, serán castigadas siempre con prisión correccional en sus grados mínimo y medio.

Art. 420. Cuando en la riña tumultuaria, definida en el art. 405, resultaren lesiones graves y no constare quiénes las hubieren causado, se impondrá la pena inmediatamente inferior á la correspondiente á las lesiones causadas, á los que aparezcan haber ejercido cualquiera violencia en la persona del ofendido.

Art. 421. El que se mutilare, ó el que

1881.) Parecida declaración hizo el propio Tribunal en su sentencia de 3 de Junio del mismo año, al casar otra de la Audiencia de Puerto Rico, que declaró delito de lesiones menos graves unas heridas que tardaron en curarse quince días, pero sin consignar que el lesionado hubiese estado impedido para el trabajo ni necesitado asistencia facultativa.

prestare su consentimiento para ser mutilado con el fin de eximirse del servicio militar, y fue re declarado exento de este servicio por efecto de la mutilación, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados medio y máximo.

Art. 422. El que inutilizare á otro con su consentimiento para el objeto mencionado en el artículo anterior, incurrirá en la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio. Si lo hubiere hecho mediante precio, la pena será la inmediatamente superior á la señalada en el párrafo anterior.

Si el reo de este delito fuere padre, madre, cónyuge, hermano ó cuñado del mutilado, la pena será la de arresto mayor en su grado medio á prisión correccional en su grado mínimo.

CAPITULO VIII

Disposición general.

Art. 423. El marido que sorprendiendo en adulterio á su mujer, matare en el acto á

ésta ó al adúltero, ó les causare alguna de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro.

Si les causare lesiones de otra clase, quedará exento de pena.

Estas reglas son aplicables en iguales circunstancias á los padres respecto de sus hijas tuenores de veintitres años y sus corruptores, mientras aquéllas vivieren en la casa paterna.

El beneficio de este artículo no aprovecha á los que hubieren promovido ó facilitado la prostitución de sus mujeres ó hijas (1).

CAPITULO IX

Duelo.

Art. 424. La autoridad que tuviere noti

(1) Aunque la mujer sea infiel al marido, no habiéndola sorprendido en adulterio, no corresponde hacer aplicación de la pena con que se castiga este delito ea el artículo que anotamos. (Sentencia de 27 de Junio de 1872.)

cia de estarse concertando un duelo, procederá á la detención del provocador y á la del retado, si éste hubiere aceptado el desafío, y no los pondrá en libertad hasta que den palabra de honor de desistir de su propósito.

El que faltando deslealmente á su palabra provocare de nuevo á su adversario, será castigado con las penas de inhabilitación temporal absoluta para cargos públicos y confinamiento.

El que aceptare el duelo en el mismo caso, será castigado con la de destierro (1).

Art. 425. El que matare en duelo á su adversario, será castigado con la pena de prisión mayor.

Si le causare las lesiones señaladas en el nú

(1) Según tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 2 de Julio de 1873, para que haya verdadero duelo en el sentido legal, es indispensable que el acto se verifique con los requisitos y condiciones de que trata el presente capítulo.

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