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sión correccional en sus grados mínimo y medio. La manceba será castigada con la de destierro.

Lo dispuesto en los artículos 434 y 435 es aplicable al caso de que se trata en el presente (1).

(1) Con motivo de la aplicación de este artículo tiene declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 9 de Noviembre de 1877, que según el contexto literal del mismo se comprenden en él dos casos de amancebamiento, y que como estos dos conceptos están separados por una partícula disyuntiva, es indudable que la condición de escándalo sólo se refiere al inmediato, sin que sea necesario que comprenda al anterior, porque sobre suponer el mismo una perversión mayor, le es inherente el escandalo desde el momento que es conocido, y además cuando el legislador calificó de delito las dos clases de amancebamiento, es evidente que los quiso distinguir y penar atendida su gravedad respectiva; y en la de 3 de Abril de 1884: Que el marido que tiene man ceba dentro de su propia casa, no puede eximirse de la pena que impone el artículo que anotamos, aun cuando su mujer legítima se halle separada de él, sólo por ausencia temporal: «Considerando-dice-que estimándose probado que... teniendo dentro de su

CAPITULO II

Violación y abusos deshonestos.

Art. 488

La violación de una mujer será

castigada con la pena de reclusión temporal.

propia habitación como manceba á .. tuvo de ella tres hijos cuando aquél se hallaba casado con..., sin que el matrimonio se hubiera disuelto legalmente, estando sólo separado por ausencia temporal de la mujer, no cabe duda alguna que este hecho constituye el delito de adulterio comprendido en el art. 452 del Código penal: Considerando que al apreciar para este objeto la Sala sentenciadora que la manceba vivía con el marido dentro de la casa conyugal y que existía escándalo, ha obrado con acierto; pues mientras no resulte la disolución legal del matrimonio, y la ausencia de la mujer sea voluntaria y accidental, como en el caso presente, debe considerarse que la casa habitada por el marido es la conyugal, etc.: Considerando que no puede ser motivo que impida castigar este delito el hecho alegado por el recurrente de que su mujer había. consentido sus relaciones ilícitas con..., pues no consta probado ni puede inferirse de la publicidad de las mismas, ní del nacimiento

CÓDIGO PENAL F.

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Se comete violación yaciendo con la mujer en cualquiera de los casos siguientes:

1. Cuando se usare de fuerza ó intimida

ción.

2.0

Cuando la mujer se hallare privada de razón ó de sentido por cualquiera causa.

3.0 Cuando fuere menor de doce años cumplidos, aunque no concurriere ninguna de las circunstancias expresadas en los dos números anteriores (1).

Art. 439. El que abusare deshonestamen

de hijos ilegítimos, etc., y en su vista haya perdido el derecho para ejercitar la acción criminal, etcétera.»

(1) Según ha declarado el Tribunal Supremo, en sentencia de 14 de Mayo de 1879, para que exista el delito de violación, no es menester que la fuerza sea invencible y de aquellas que no se pueden resistir, pues sólo con que exista es suficiente, sin que deba entrarse en la calificación de que sea más o menos grave ó irresistible, con tal que la empleada sea la necesaria para conseguir el fin propuesto, y que los actos del agresor signifiquen claramente que no tendían á otra cosa.

te de persona de uno ú otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias expresadas en el artículo anterior, será castigado según la gravedad del hecho, con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo.

CAPITULO III

Delitos de escándalo público.

Art. 440. El que hallándose unido en matrimonio religioso indisoluble, abandonare á su consorte y contrajere nuevo matrimonio con otra persona, aunque éste no fuere indisoluble, incurrirá en la pena de arresto mayor en su grado máximo á prisión correccional en su grado mínimo y reprensión pública.

Art. 441. Incurrirán en la pena de arresto mayor y reprensión pública los que de cualquier modo ofendieren el pudor 6 las buenas costumbres con hechos de grave escándalo ó

transcendencia, no comprendidos expresamente en otros artículos de este Código (1).

Art. 442. Incurrirán en la pena de multa de 325 á 3.250 pesetas los que expusieren ó proclamaren, con publicidad y escándalo, doctrinas contrarias á la moral pública.

CAPITULO IV

Estupro y corrupción de menores.

Art. 443

El estupro de una doncella mayor de doce años y menor de veintitres, come

(1) El hecho de abandonar una mujer casada la casa conyugal, y pasar una noche en una de prostitución, puede hallarse comprendido en el art. 456 del Código penal, como contrario al pudor y á las buenas costumbres, y de grave escándalo en la esfera de la moral pública, y de transcendencia también grave en el orden de la familia, y al no apreciarlo así para los efectos procesales, la Audiencia sentenciadora comete error de derecho.-(Sentencia de 12 de Enero de 1887).

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