Imágenes de páginas
PDF
EPUB

edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pesetas.

El que sustrajere á un menor de siete años y no diere razón de su paradero, ó no acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpetua.

CAPITULO III

Del abandono de niños y especulación sobre su trabajo.

Art. 487. El abandono de un niño menor de siete años, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere ocasionado la muerte de un niño, será castigado el culpable con la pena de prisión correccional en sus grados medio y máximo;

si sólo se hubiere puesto en peligro su vida, la pena será la misma prisión correccional en su grado mínimo y medio.

Lo dispuesto en los dos párrafos anteriores se entenderá sin perjuicio de castigar el hecho como corresponda cuando constituyere otro delito más grave.

Art. 488. El que, teniendo á su cargo la crianza ó educación de un menor, lo entregare á un establecimiento público ó á otra persona sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado, ó de la Autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 325 á 3.250 pesetas.

Incurrirá en la pena de cadena temporal en su grado máximo á cadena perpetua el que abandonare un niño menor de siete años, si no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito.

Art. 489. Incurrirán en las penas de prisión correccional en sus grados mínimo y medio y multa de 125 á 1.250 pesetas, señaladas en el artículo 487 del Código penal:

1.o Los que hagan ejecutar á niños ó niñas menores de dieciseis años cualquier ejercicio peligroso de equilibrio, de fuerza ó de dislocación.

2° Los que ejerciendo las profesiones de acróbatas, gimnastas, funámbulos, buzos, domadores de fieras, toreros, directores de circos ú otras análogas, empleen en las representaciones de esa especie niños ó niñas menores de dieciseis años que no sean hijos ó descendientes suyos.

3.0 Los ascendientes que, ejerciendo las profesiones expresadas en el número anterior, empleen en las representaciones á sus descendientes menores de doce años.

4.0 Los ascendientes, tutores, maestros 6 encargados por cualquier título de la guarda de un menor de dieciseis años que le entreguen gratuitamente á individuos que ejerzan las pro fesiones expresadas en el número 2.o ó se consagren habitualmente á la vagancia ó mendicidad.

Si la entrega se verificase mediante precio,

recompensa ó promesa, la pena señalada se impondrá siempre en su grado máximo.

En uno y otro caso la condena llevará consigo para los tutores ó curadores la destitución de la tutela ó curaduría, pudiendo los padres ser privados temporal ó perpetuamente. á juicio del Tribunal sentenciador, de los derechos de patria potestad.

5° Los que induzcan á un menor de dieci seis años á abandonar el domicilio de sus ascendientes, tutores, curadores ó maestros para seguir á los individuos de las profesiones indicadas en el núm 2.o, ó á los que se dediquen habitualmenteá la vagancia ó mendicidad.

Art. 490. La imposición de las penas señaladas en los artículos precedentes se entenderá siempre sin perjuicio de las demás que correspondan á los que en ellas incurran por delitos y faltas previstos y castigados anteriormente en el Código penal.

CAPITULO IV

Allanamiento de morada.

Art. 491. El particular que entrare en morada ajena contra la voluntad de su morador, será castigado con arresto mayor y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidación, las penas serán prisión correccional en su grado medio y máximo y multa de 325 á 3.250 pesetas.

Art. 492. La disposición del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada ajena para evitar un mal grave á sí mismo, á los moradores ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algún servicio á la humanidad ó á la justicia.

Art. 493.

Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicación respecto de los cafés, taber

« AnteriorContinuar »