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2.o Las llaves legítimas sustraídas al pro

pietario.

3.o Cualesquiera otras que no sean las destinadas por el propietario para la apertura de la cerradura violentada por el culpable.

Art. 517.

CAPITULO II

De los hurtos.

Son reos de hurto:

1. Los que, con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidación en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño.

2. Los que encontrándose una cosa perdida, y sabiendo quién es su dueño, se la apropiaren con intención de lucro.

3.

Los dañadores que sustrajeren ó utilizaren los frutos ú objetos del daño causado, salvo los casos previstos en los arts. 592, números

CÓDIGO PENAL F.

31

1.o, 2.o y 3.o; 593, núm. 1.o; 595, núm. 1.o;

596, 598 y 603 (1).

Art. 518.

gados:

Los reos de hurto serán casti

(1) Respecto á la jurisprudencia aplicable al presente artículo y demás que forman el capítulo II, nos limitaremos á extractar algunas de las muchas sentencias del Tribunal Supremo referentes al particular.

En la de 24 de Marzo de 1875 se declara: Que no constituye parte de la ejecución material del delito de hurto el que se consiga ó no la utilidad del objeto ú objetos sustraídos, toda vez que es un resultado posterior completamente ajeno é independiente del mismo; bastando que exista el ánimo de lucrarse, aunque por circunstancias particulares no se logre obtener el móvil del delito. En la de 19 de Noviembre de 1872: Que la circunstancia de que se aperciban ó no de la perpetración del hurto el dueño de la cosa hurtada ó las personas encargadas de su custodia, es independiente del mismo delito cuando éste se ha ejecutado ya y por lo mismo, ni añade, ni quita, ni afecta en ningún sentido à sus elementos constitutivos, porque tal circunstancia no la exige el Código para que se estime consumado el delito. En la de 18 de Octubre de 1873: Que la circunstancia de

1. Con la pena de presidio correccional en

utilizarse ó no de la cosa robada ó hurtada es enteramente independiente del delito contra la propiedad, cuando este se ha ejecutado completamente, sin que nada falte para su realización, toda vez que, pudiendo aquélla verificarse mucho tiempo después de cometid el delito y aun contra la voluntad del agente impulsado por tal motivo, no debe influir en la calificación de consumado.

Asimismo, en la sentencia de 11 de Junio de 1878, se consigna: Que probado que se ejecutó el hurto por cierta cantidad sin que aparezca que fueron actos independientes ni cuántos, sino que todo fué subordinado á ejecutar el hurto que tuvo lugar, cuya continencia no puede dividirse por falta de precedentes, á lo conocido hay que atenerse para la calificación del delito y la imposición de la pena. En la de 11 de Enero de 1883 y 21 de Abril de 1884: Que el apoderamiento de cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, no podrá calificarse de delito de hurto si no se demuestra que el que lo llevó á cabo tuvo ánimo de lucrarse, y que si bien, por regla general, el hecho de tomar una cosa mueble ajena sin la voluntad de su dueño, implica un propósito ó fin lucrativo, no cabe calificar el hecho de hurto cuando las circunstancias del caso hacen abrigar alguna duda racional acerca del verdadero móvil del agente.

sus grados medio y máximo si el valor de la cosa hurtada excediere de 6.250 pesetas.

2. Con la pena de presidio correccional en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 6.250 pesetas y pasase de 1.250.

3.o Con arresto mayor en su grado medio á presidio correccional en su grado mínimo, si no excediere de 1.250 pesetas y pasase de 250.

4. Con el arresto mayor en toda su exten

-El ánimo de lucro es condición esencial del delito de hurto. (Sentencia de 21 de Enero de 1886.)

-Consistiendo el delito de hurto en el apodemiento de cosa ajena contra la voluntad de su dueño, y con ánimo de lucro, cuando la cosa objeto de lucro se pierde realmente para el propietario ó poseedor de la misma, por tiempo más ó menos largo, el delito se ha consumado; porque el criminal ha llevado á cabo su mal propósito, y por tanto, cuando de los hechos probados de la sentencia aparece que la procesada no sólo se había apoderado de la sábana hurtada sino que la guardaba en su baul, es evidente que consumó el delito. (Sentencia de 28 de Junio de 1887)

sión, si no excediere de 250 pesetas y pasare de 25.

5. Con arresto mayor en sus grados mínimo y medio, si no excediere de 25 pesetas. Cuando exceda y no pase de 65, el hurto de semillas alimenticias, frutos ó leñas, será castiga. do con la multa de 325 á 500 pesetas.

Art. 519. Será también castigado con la pena de arresto mayor en sus grados mínimo y medio:

El que empleando violencia ó intimidación en las personas ó fuerza en las cosas, entrare á cazar ó pescar en heredad cerrada ó campo vedado.

El que en heredad ó campo de las mismas condiciones cazare ó pescare sin permiso del dueño, valiéndose de medios prohibidos por las Ordenanzas.

Cuando concurrieren simultáneamente las circunstancias expresadas en los dos párrafos anteriores, el culpable será castigado con la pena de arresto mayor en su grado máximo.

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